República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: ADOLFO JOSÉ VALLEJO ALCALÁ y AYARIS DEL
CARMEN MÁRQUEZ SUNIAGA.
CAUSA: PARTICIÓN AMIGABLE DE LA COMUNIDAD
CONYUGAL.
FECHA: 04 DE FEBRERO DE 2019.
EXPEDIENTE: N° 18-9354.

Por escrito recibido en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019), por los ciudadanos ADOLFO JOSÉ VALLEJO ALCALÁ y AYARIS DEL CARMEN MÁRQUEZ SUNIAGA, mayores de edad, venezolanos, divorciados, con cédulas de identidad Nros. V-10.044.909 y V-15.114.789, residenciados el primero en el Conjunto Residencial FUNDASUCRE, Cascajal, Edificio 9-B, piso 3, apartamento 7, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Lomas de Ayacucho, edifico 5, piso 1, apartamento 4, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre, estado Sucre, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho ENNIO RAFAEL DIAZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 84.742, solicitaron la homologación de la Partición Amigable de la Comunidad Conyugal. El escrito se anotó en el Libro de Solicitudes, bajo el N° 18-9354 y se ADMITE cuanto ha lugar en derecho.

Expresan los peticionarios que el vínculo matrimonial se disolvió por Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2.018), y conforme a lo dispuesto en el artículo 186 del Código Civil, de mutuo y común acuerdo acordaron la PARTICIÓN AMIGABLE DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en la siguiente forma:

PRIMERO: En cuanto a un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial FUNDASUCRE, situado en el sitio denominado Cascajal, Edificio 9-B, Piso 3, distinguido con el número 7, signado con el número catastral: 1254650, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, que adquirieron como cónyuges, según consta de documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre, en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de fecha catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 49, Folios 284 al 290, Tomo 1 del Protocolo Primero, segundo Trimestre del año 2004, con una superficie aproximada de: Ochenta y Un Metros Cuadrados (81,00 M2) y sus linderos son: NORTE: Fachada posterior; OESTE: Zona de circulación del apartamento Nº 8 de la respectiva planta de la misma ala “B”; SUR: Con la fachada principal; ESTE: Con la fachada lateral. El referido bien inmueble se encuentra grabado por hipoteca de primer grado a favor de la entidad Bancaria Banesco, Banco Universal C.A. De modo que, por mutuo y amistoso acuerdo y en pleno uso de sus facultades mentales declara la ciudadana: AYARIS DEL CARMEN MÁRQUEZ SUNIAGA, con cédula de identidad N° V-15.114.789, del inmueble supra identificado, cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos, obligaciones e intereses que legalmente le pertenecen, valorado en ochocientos mil bolívares soberanos con cero céntimos (Bs. S. 800.000,00), al ciudadano: ADOLFO JOSÉ VALLEJO ALCALÁ, con cédula de identidad N° V-10.044.909, para que él mismo sea propietario del cien por ciento (100 %), del referido bien, no teniendo que reclamarle nada por este concepto, ni ahora ni en el futuro. El ciudadano: ADOLFO JOSÉ VALLEJO ALCALÁ, con cédula de identidad N° V-10.044.909, acepta la cesión, que por medio del presente documento se le hace, con todos sus derechos y obligaciones que pesan o pudieran pesar sobre éste, sin que pueda hacer reclamo alguno a la cedente, por ello, ni ahora en el presente ni en el futuro. En consecuencia, el referido cesionario tendrá derecho al uso, goce, disfrute y disposición del inmueble aquí descrito y cedido.

SEGUNDO: Respecto a las prestaciones sociales: el ciudadano ADOLFO JOSÉ VALLEJO ALCALÁ, con cédula de identidad N° V-10.044.909, manifiesta que cede el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos e intereses que legalmente le corresponden de las prestaciones sociales de la ciudadana: AYARIS DEL CARMEN MÁRQUEZ SUNIAGA, con cédula de identidad N° V-15.114.789, que se han generado por la prestación de sus servicios profesionales para la Gobernación del Estado Sucre, sin tomar en cuenta el tiempo de servicio que haya prestado y los montos en bolívares soberanos generados hasta la fecha de declaratoria de homologación de la presente solicitud, para que ella conserve íntegramente el cien por ciento (100 %) de las mismas, no teniendo él que reclamarle nada por este concepto ni ahora, en el presente ni en el futuro. Y la ciudadana AYARIS DEL CARMEN MÁRQUEZ SUNIAGA, con cédula de identidad N° V-15.114.789, acepta la cesión que, por medio del presente documento se le hace, en la integridad de los términos aquí expuestos, sin que pueda hacer reclamo alguno al cedente, por ello, ni ahora en el presente ni en el futuro.

TERCERO: la ciudadana: AYARIS DEL CARMEN MÁRQUEZ SUNIAGA, con cédula de identidad N° V-15.114.789, cede el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos e intereses que legalmente le corresponden de las prestaciones sociales del ciudadano ADOLFO JOSÉ VALLEJO ALCALÁ, con cédula de identidad N° V-10.044.909, que se han generado por la prestación de los servicio profesionales de éste para la Universidad de Oriente, Núcleo de Sucre, sin tomar en cuenta el tiempo de servicio que haya prestado y los montos en bolívares soberanos generados hasta la fecha de declaratoria de homologación de la presente solicitud, para que él conserve íntegramente el cien por ciento (100 %) de las mismas, no teniendo ella que reclamarle nada por este concepto ni ahora, en el presente ni en el futuro. Y el ciudadano: ADOLFO JOSÉ VALLEJO ALCALÁ, con cédula de identidad N° V-10.044.909, acepta la cesión, que por medio del presente documento se le hace, en la integridad de los términos aquí expuestos, sin que pueda hacer reclamo alguno a la cedente, por ello, ni ahora en el presente ni en el futuro. Recíprocamente no tienen nada que reclamarse por este concepto, ni ahora en el presente, ni en el futuro; así lo afirman y convienen.

CUARTO: En lo que concierne a los ahorros o saldos de dinero que poseen en las cuentas de ahorros y corrientes bancarias de diferentes bancos y los que se han generados en las cajas de ahorros de la Universidad de Oriente y en la Caja de Ahorros de los Empleados del Ejecutivo del Estado Sucre (C.A.E.E.E.S), respectivamente, y cualesquiera otros, manifiestan de mutuo y amistoso acuerdo que ceden de manera recíproca los derechos e intereses que tienen sobre los mismos a razón de cincuenta por ciento (50%), sin tomar en consideración los saldos positivos o negativos que en bolívares soberanos presenten las mismas, de manera que cada uno de ellos conserven el cien por ciento (100%) de sus cantidades o saldos. Recíprocamente no tienen nada que reclamarse por este concepto, ni ahora en el presente, ni en el futuro; así lo afirman y convienen.

Por lo tanto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 788 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, le imparte la HOMOLOGACIÓN a la PARTICIÓN AMIGABLE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, efectuada entre los ciudadanos: ADOLFO JOSÉ VALLEJO ALCALÁ y AYARIS DEL CARMEN MÁRQUEZ SUNIAGA.

Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, de conformidad con el artículo 112 del código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil diecinueve (2019).-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. GIOVANNA CARVAJAL.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (02,00 p.m.), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. GIOVANNA CARVAJAL.

Sol. N° 18-9354. -
FJT/mef.-