República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: KARIM SOUSS ZABBARA, representante de
Empresa Alquileres KS, C.A., representada
Judicialmente por el Abogado JOSE
ANTONIO GONZALEZ P.
DEMANDADO: Empresa PASTEUR CUMANA, C.A.,
Representada por CELESTHER DEL JESUS
DELACIERTA LOPEZ, Representada
Judicialmente por el Abogado ASDRUBAL
HENRIQUEZ.-
PRETENSIÓN: DESALOJO (Local Comercial).
FECHA: 27 DE FEBRERO DE 2019.
EXPEDIENTE: N° 18-5976.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018), se admitió demanda contra la Empresa “PASTEUR CUMANÁ,” C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 07 de marzo de 2008, asentada en el Registro de Comercio bajo el Nº. 45, Tomo A-02, Primer Trimestre del año 2008, modificada el día 30 de Septiembre de 2009, asentada en el Registro de Comercio bajo el Nº. 87, Tomo A-12, Tercer Trimestre del año 2009, posteriormente modificada el día 07 de septiembre del 2016, asentada por ante el Registro de Comercio bajo el Nº 16, Tomo 41-A RM424, Tercer Trimestre del año 2016, con domicilio en la dirección del inmueble arrendado, Edificio C.C.K, Avenida Arístides Rojas, hoy Avenida Perimetral, cruce con calle Libertad, Planta baja, local “3”, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, representada legalmente por su Vicepresidenta, ciudadana CELESTHER DEL JESÚS DELACIERTA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-10.297.614, domiciliada en la misma dirección del inmueble arrendado, Edificio C.C.K, Avenida Arístides Rojas, hoy Avenida Perimetral, cruce con calle Libertad, Planta baja, local “3”, Parroquia Ayacucho, Cumanà, Municipio Sucre, Estado Sucre,

La pretensión de la parte actora es:
1°. EL DESALOJO DEL INMUEBLE, LOCAL COMERCIAL, ubicado en el Centro Comercial Karim, Edificio C.C.K, Avenida Arístides Rojas, hoy Avenida Perimetral, cruce con calle Libertad, Planta baja, local “3”, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, por el incumplimiento de la arrendataria ocasionada por la falta en la realización o celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, por haberse vencido el lapso de su vigencia.
2°. Como consecuencia, a devolver el inmueble objeto del contrato, sin plazo alguno, completamente desocupado, libre de bienes y personas.
3°. El pagar los cánones adeudados determinados conforme al ajuste inflacionario que al respecto indique el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del Banco Central de Venezuela.
4º. La cancelación de los cánones de arrendamientos insolutos.
5°. Los respectivos Intereses.
6°. Las Costas del procedimiento.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha Seis (06) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018), en oportunidad legal correspondiente, la demandada, Empresa “PASTEUR CUMANÁ,” C.A., representada legalmente por su Vicepresidenta, ciudadana CELESTHER DEL JESÚS DELACIERTA LÓPEZ, anteriormente identificada, quien a su vez es representada Judicialmente por el Abogado ASDRUBAL HENRIQUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 33.175, representación que consta en documento poder, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018), inserto bajo el Nº 15, Tomo 119, folio 53 hasta el 55 de los Libros de Autenticación llevados por ante esa Notaria Pública, mediante el cual la ciudadana CELESTHER DEL JESÚS DELACIERTA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.297.614, otorga Poder amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere al abogado ASDRUBAL HENRIQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.175; contestó la demanda, oponiendo como punto previo y contestando el fondo de la demanda, incluyendo la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte demandada, por cuanto la parte demandante sin fundamento de hecho ni de derecho intento la acción contra la persona no indicada, y se refiere a la ciudadana CELESTHER DEL JESÚS DELACIERTA LÓPEZ, ya que el arrendador en ningún momento, ni ésta recibió de éste, comunicación telefónica, misiva, telegráfica, etc, referente a la realización de un nuevo contrato de arrendamiento con la Empresa Pasteur Sucre, sino que se dirigió en todo momento a la ciudadana Nelva Margarita Rincón Martínez, y según la demandada no fue su persona quien realizó y realizaba los contrato de arrendamiento con la parte demandante, si no que estos se realizaban era con la ciudadana Nelva Margarita Rincón Martínez, quien fungía para ese entonces como vicepresidenta de dicha empresa.

Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la parte actora procede a iniciar la audiencia con el alegato formal en que ha incurrido la Empresa Pasteur Cumaná, C.A., al quedar confesa en la presente causa, dado que su representación no se encuentra acreditada en autos. Se puede observar que el instrumento poder otorgado por la ciudadana CELESTHER DEL JESÚS DELACIERTA LÓPEZ, lo hizo de manera personal, nunca esgrimió dentro de ese instrumento su condición de vicepresidenta y representante legal de la empresa Pasteur Cumaná, C.A.


MOTIVA
En relación a la falta de cualidad, el autor patrio Arístides Rengel Romberg dice:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”

Así mismo, sobre la falta de cualidad es jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia del 19-8-2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, que:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.”

En el presente caso se aprecia, que la parte demandada, empresa “PASTEUR CUMANÁ”, C.A., representada legalmente por su Vicepresidenta, ciudadana CELESTHER DEL JESÚS DELACIERTA LÓPEZ, anteriormente identificada, quien a su vez es representada Judicialmente por el Abogado en ejercicio ASDRUBAL HENRIQUEZ, según se puede evidenciar en documento poder, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018), inserto bajo el Nº 15, Tomo 119, folio 53 hasta el 55 de los Libros de Autenticación llevados por ante esa Notaria Pública. En dicho poder mediante el cual la ciudadana CELESTHER DEL JESÚS DELACIERTA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.297.614, otorga Poder amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere al abogado ASDRUBAL HENRIQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.175, se puede evidenciar que dichas facultades fueron otorgadas de manera personal, por cuanto la ciudadana CELESTHER DEL JESÚS DELACIERTA LÓPEZ, otorgó dicho poder al abogado antes mencionado y en ningún caso manifiesta que lo hace en representación de la Empresa “PASTEUR CUMANÁ”, C.A., quien es la parte demandada en la presente causa. Por lo tanto, al carecer la demandada, de la cualidad para comparecer en juicio con la cual se le demandó, no tiene cualidad procesal (legitimatio ad causam); así se decide.
Ahora bien, opuesta por la parte actora “La falta de cualidad e interés para sostener el juicio, por parte de la demandada de autos Empresa “PASTEUR CUMANÁ”, C.A.,” este Tribunal pasa a pronunciarse para cuyo efecto, hace las siguientes consideraciones: En reiteradas decisiones jurisprudenciales el Máximo Tribunal ha dejado sentado, que la falta de cualidad e interés afecta la acción y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, órgano jurisdiccional que activa en función al derecho de accionar, de modo pues, que alegada la falta de cualidad o interés de alguna de las partes y la misma llegase a prosperar, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino que debe desechar la demanda en cualquiera de los supuestos, bien, porque la persona que se afirma titular del derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible, o porque la misma fue dirigida contra una persona que no tiene cualidad o interés para estar en juicio como demandado.
En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (…) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
Por lo que la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.
Al ser declarada con lugar la defensa de falta de cualidad pasiva, este Juzgado considera, que es innecesario el análisis y valoración de las otras pruebas presentadas, sin que esto, dada la naturaleza de la sentencia, constituya incumplimiento del deber de examinar todas ellas, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento respecto al fondo de la demanda, de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por el ciudadano KARIM SOUSS ZABBARA contra la Empresa “PASTEUR CUMANÁ”, C.A.,
Por esta razón este juzgador concluye que hay una falta de cualidad pasiva en el presente procedimiento, por lo que la defensa esgrimida por la demandante debe ser declarada con lugar, y la demanda procedente en derecho, en relación a la Empresa “PASTEUR CUMANÁ”, C.A., ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda opuesta por la parte actora, ciudadano KARIM SOUSS ZABBARA, representante de la Empresa Alquileres KS, C.A., representada judicialmente por el profesional del derecho JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ P., por falta de cualidad, contra la Empresa “PASTEUR CUMANÁ”, C.A., representada legalmente por su Vicepresidenta, ciudadana CELESTHER DEL JESÚS DELACIERTA LÓPEZ, por las pretensiones de DESALOJO DEL INMUEBLE, LOCAL COMERCIAL, ubicado en el Centro Comercial Karim, Edificio C.C.K, Avenida Arístides Rojas, hoy Avenida Perimetral, cruce con calle Libertad, Planta baja, local “3”, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, por lo que deberá devolver el inmueble objeto del contrato, sin plazo alguno, completamente desocupado, libre de bienes y personas; pagar los cánones adeudados determinados conforme al ajuste inflacionario que al respecto indique el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del Banco Central de Venezuela; cancelar de los cánones de arrendamientos insolutos; los respectivos Intereses y las Costas del procedimiento.

Esta sentencia se dicta dentro del lapso legal.

Se condena en costa a la parte demandada por cuanto ha sido totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Anos: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR.
La Secretaria Temporal,

Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las Tres horas de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,

Abog. GIOVANNA CARVAJAL.

FJT/GC.-
EXP. Nº. 18-5976.-