República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: MARY CARMEN RODRIGUEZ DE MARTINEZ.
DEMANDADO: VICTOR LUIS MARTINÉZ FRONTADO.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 25 DE FEBRERO DE 2019.
EXPEDIENTE: N° 18-9326.

N A R R A T I V A
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), se admitió demanda por la pretensión de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana MARY CARMEN RODRIGUEZ DE MARTINÉZ, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad N° V-11.590.229, con domicilio en Caimancito, Parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, asistida por el profesional del derecho YVAN JOSÉ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo el No. 91.756.-
Dice la demandante, que contrajo matrimonio con el ciudadano VICTOR LUIS MARTINÉZ FRONTADO, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-11.590.217, con domicilio en la Vereda Fantasía, casa S/N., de la Población de Caimancito, Parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmeròn Acosta, Estado Sucre, por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, el día diez (10) de abril del año mil novecientos ochenta y siete (1.987), el último domicilio conyugal estuvo en la calle el deportista, casa s/n., de la Población de Caimancito, Parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, y que se separaron el día veintitrés (23) del mes de julio del año mil novecientos noventa y tres (1.993), por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.

LA CITACIÓN
El día diez (10) de Enero de dos mil diecinueve (2019), el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado, ciudadano VICTOR LUIS MARTINÉZ

OPORTUNIDAD LEGAL DE RECONOCER O NEGAR LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, POR HABER PERMANECIDO SEPARADOS DE HECHO POR MÁS DE CINCO (5)AÑOS
El día dieciséis de (16) de Enero de dos mil diecinueve (2019), en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, el cónyuge, ciudadano VICTOR LUIS MARTINÉZ FRONTADO, no concurrió al Tribunal a los fines de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, ni por sí, ni por medio de representante.

INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día treinta (30) de Julio de dos mil dieciocho (2018), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio.

LA ARTICULACION PROBATORIA
Por cuanto el cónyuge no compareció, en la oportunidad de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, se dictó Auto en fecha once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el cual, en aplicación de la citada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se ordenó la apertura de una articulación probatoria, por el plazo de ocho (8) días de Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

En la solicitud de Divorcio:
La copia certificada del acta N° 29 del Libro de Registro Civil de Matrimonios que llevaba por la Prefectura de la Parroquia Bolívar, del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que, MARY CARMEN RODRIGUEZ DE MARTINÉZ y VICTOR LUIS MARTINÉZ FRONTADO, contrajeron matrimonio el día diez (10) de abril del año mil novecientos ochenta y siete (1.987).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, decidió: “… en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En aplicación de este procedimiento, este Tribunal, ordenó la citación del cónyuge, quien no compareció en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, por lo que se ordenó abrir la articulación probatoria establecida en la citada sentencia.
2°. Está probado en el expediente que los ciudadanos MARY CARMEN RODRIGUEZ DE MARTINÉZ y VICTOR LUIS MARTINÉZ FRONTADO, contrajeron matrimonio el día diez (10) de abril del año mil novecientos ochenta y siete (1.987).
3º. Las Copias certificadas de las actas de nacimiento distinguidas con los Ns. 186 y 72, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los ciudadanos MARY CARMEN RODRIGUEZ DE MARTINÉZ y VICTOR LUIS MARTINÉZ FRONTADO, procrearon dos (02) hijo, de nombre JOSÉ LUIS MARTINEZ RODRIGUEZ y LUCEILLA DEL VALLE MARTINÉZ RODRIGUEZ, quienes son venezolano y mayores de edad.
4°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la vereda Fantasía, casa S/N., de la Población de Caimancito, Cumana, Parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre.
5°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
6°. Está probado en autos que el día veintitrés (23) del mes julio del año mil novecientos noventa y tres (1.993) se produjo la separación de hecho alegada en la solicitud, y que desde esa fecha al día de su admisión, tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), transcurrió un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por MARY CARMEN RODRIGUEZ DE MARTINÉZ , por la pretensión de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, con fundamento en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094 y, por consiguiente, DISUELTO el matrimonio que celebraron en la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, el día diez (10) de abril del año mil novecientos ochenta y siete (1.987).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Bermudez del Estado Sucre, y al Registrador Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez SUPLENTE ESPECIAL.


ABG. FRANCISCO JOSE TOVAR.


La Secretaria Temporal,



Abog. GIOVANNA CARVAJAL.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m.), se publicó la Sentencia.
La Secretaria Temporal,


GIOVANNA CARVAJAL.



Sol. N° 18-9326.-
FJT/GC/cr.-