República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE: AMERICA DEL CARMEN ARRAIZ BOADA.
DEMANDADO: DANIEL LEONARDO PEREZ MEJIAS.
PRETENSIÓN: DIVORCIO POR LA CAUSAL DE INCOMPATIBILIDAD
DE CARACTERES.-
FECHA: 25 DE FEBRERO DE 2.019.
EXPEDIENTE: N° 18-9288.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio, por la causal de Incompatibilidad de Caracteres, presentada por la ciudadana AMERICA DEL CARMEN ARRAIZ BOADA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con cédula de identidad Nº V-19.980.274, con domicilio en Miramar, calle Licet, casa Nº 54, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistida por el profesional del derecho ANGEL FELIX CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 186.167.
Expresa la actora, que contrajo matrimonio con el ciudadano DANIEL LEONARDO PEREZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-13.598.060, con domicilio en la urbanización Rómulo Gallegos, calle 102, casa Nº 204, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha once (11) de diciembre del año dos mil trece (2.013), en el Registro Civil Municipal, Municipio Sucre, Estado Sucre; que el último domicilio conyugal estuvo en la urbanización Rómulo Gallegos, calle 102, casa Nº 20, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre.
LA CITACIÓN
El día veintidós (22) de enero del año dos mil diecinueve (2.019), el ciudadano Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano DANIEL LEONARDO PEREZ MEJIAS.
OPORTUNIDAD LEGAL DE RECONOCER O NEGAR LA PRETENSIÓN DE DIVORCIO POR LA CAUSAL DE INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2.019), oportunidad legal de reconocer o negar la pretensión de divorcio, el cónyuge DANIEL LEONARDO PEREZ MEJIAS, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado.-
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día siete (07) de febrero del año dos mil diecinueve (2.019), la ciudadana LUISA FERNANDA MORGADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que AMÉRICA DEL CARMEN ARRAIZ BOADA y DANIEL LEONARDO PÉREZ MEJIAS, contrajeron matrimonio el día once (11) de diciembre del año dos mil trece (2.013).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en la urbanización Rómulo Gallegos, calle 102, casa Nº 20, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que la Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete, Exp. 2016-000479, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.”
Como consta en autos, que la solicitud de divorcio por la causal de Incompatibilidad de Caracteres se enmarca dentro de la mencionada sentencia, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en la citada sentencia, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos AMÉRICA DEL CARMEN ARRAIZ BOADA y DANIEL LEONARDO PÉREZ MEJIAS, en el Registro Civil Municipal, Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha once (11) de diciembre del año dos mil trece (2.013).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2.019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR.
La Secretaria Temporal,
Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N° 18-9288.
FJT/GC/ef.-
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