República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: SUCESIÓN MORENO JOSE RAFAEL.
DEMANDADO: EMPRESA AUTO TAPICERIA “LA ZARACEÑA,
C.A”.

PRETENSIÓN: DESALOJO y COBRO DE CANONES DE
ARRENDAMIENTO. (Local Comercial).

FECHA: 22 DE FEBRERO DE 2019.
EXPEDIENTE: N° 18-5967.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se admitió demanda por las pretensiones de Desalojo y de manera accesoria el pago de los canones de arrendamiento vencidos y no pagados, presentada por el profesional del Derecho ASDRUBAL HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.088.209, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.175 y domiciliado en la urbanización Villa Olímpica, bloque 26, piso 02, apartamento 02-02, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, actuando para este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la Sucesión MORENO JOSÉ RAFAEL, identificada mediante Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J408600838, con domicilio fiscal en la avenida Humbold, casa S/N., Quinta Cocoita, Sector Las Palomas, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre Cumaná, Estado Sucre, representación que consta mediante documento poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Cumaná en fecha 14 de Agosto de 2017, inserto bajo el Nº. 34, Tomo 237, folios 104 al 106 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y la Sucesión representada a su vez por sus coherederos JOSÉ GERMAN MORENO MUÑOZ, JOSEFINA JEANNETHE MORENO MUÑOZ, MAGLICET JOSEFINA MORENO PAREJO, JOSÉ RAFAEL MORENO MUÑOZ, ROSA JOSEFINA MORENO DE GUTIERREZ, OMAIRA DEL VALLE MORENO HERNANDEZ (Difunta), MARIA CRISTINA GUTIERREZ DE CASERTA, CRISTINA DEL VALLE GUTIERREZ DE MATA, EZEQUIEL JOSÉ MORENO, ANA ISABEL RENGEL MORENO y EMERYNES DEL VALLE RENGEL MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.704.044, 10.463.095, 10.460.347, 4.691.234, 4.683.914, 4.184.678, 10.951.816, 10.951.816, 10.951.788, 12.657.888, 15.110.994 y 15.576.823, respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización Villa Olímpica, bloque 26, piso 02, apartamento 02-02, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, contra la Empresa “AUTO TAPICERIA “LA ZARACEÑA, C.A.”, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº. J316435016, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 03 de agosto de 2006, Tomo A-10, Tercer Trimestre, Tenor siguiente Nº. 28, folios 103 al 107 y su vuelto de los libros de registro respectivo, representada por su Presidenta, ciudadana: MARIA GUMERCINDA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.796.552 y domiciliada en la calle Blanco Fombona, Nº. 164, frente a la Empresa Mercantil, Automotriz Gran Móvil, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. Dicha demanda fue reformada mediante escrito recibido en fecha Quince (15) de Junio de dos mil dieciocho (2018), por el profesional del derecho ASDRUBAL HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.088.209, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.175 y domiciliado en la Urbanización Villa Olímpica, bloque 26, piso 02, apartamento 02-02, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la Sucesión MORENO JOSÉ RAFAEL, identificada mediante Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J408600838, con domicilio fiscal en la avenida Humbold, casa S/N., Quinta Cocoita, Sector Las Palomas, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, representada en esta vez por sus coherederos OFELIA MARIA MUÑOZ DE MORENO y JOSÉ GERMAN MORENO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera y casado el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 529.423 y 5.707.044, respectivamente y domiciliados en la avenida Humbold, casa S/N., Quinta Cocoita, Sector Las Palomas, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, representación que consta en documento Poder debidamente Notariado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 09 de Abril de 2018, inserto bajo el Nº. 58, Tomo 91, folio 174 al 177 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y admitida la Reforma en fecha Veintiséis (26) de Junio de dos mil dieciocho (2018).

M O T I V A
Por cuanto en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, esta sentencia se limita a su comprobación.
Consta en el expediente que desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día veintidós (22) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), hasta la fecha del escrito de reforma de la misma, de fecha quince (15) de junio del año dos mil dieciocho (2018), presentado por el profesional del derecho ASDRUBAL HENRIQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.175, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos OFELIA MARIA MUÑOZ DE MORENO y JOSÉ GERMAN MORENO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, casado el segundo, con cédulas de identidad Nros V-529.423 y V-5.704.044, respectivamente, transcurrieron los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha del auto de admisión de la demanda. Así las cosas, no consta en autos que la parte actora haya cumplido con la carga procesal impuesta por la Ley, como lo es la consignación de los medios para que se materializara el traslado del Alguacil para que pudiera practicarse la citación in facie de la demandada de autos.
Como derivación de lo anterior, observa este Tribunal que en el caso bajo análisis y después de haberse recopilado las actuaciones procesales llevadas a cabo en el presente juicio con posterioridad a la admisión del Libelo de la demanda, se colige que la parte actora no cumplió con las exigencias a las que se refiere el Alto Tribunal de Justicia en Sala Civil, pues es su deber para generarse certeza dentro del proceso que la parte actora debió haber puesto a disposición del Alguacil los emolumentos necesarios para practicar la citación de la accionada, y por otro lado, el funcionario encargado de practicar la citación lo hubiese hecho constar después de la actuación que en tal sentido debió cumplir la parte actora, con lo cual no se acató la doctrina que al respecto ha mantenido el alto Tribunal de Justicia en los términos señalados. Así las cosas, considera necesario hacer referencia, que la actora no cumplió con su carga procesal para llevar a cabo la citación de la demandada de autos, como lo era poner a disposición del Alguacil los emolumentos necesarios para crear certeza dentro del proceso, dentro del término de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha del auto de admisión de la demanda y que dicho funcionario dejara por su parte constancia en los autos de haber recibido los emolumentos, lo que evidencia a la luz de nuestro sistema procesal, como lo tiene concebido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que operó la perención breve de la instancia, basada en el incumplimiento de una carga impuesta, que debió cumplirse en un plazo breve y perentorio, como lo indica el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual esta destinado a procurar la celeridad procesal para la realización de aquellos actos dirigidos a integrar el contradictorio, ya que ha debido desarrollar los respectivos actos para la citación en forma concatenada antes de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda.
Ahora bien, en virtud de lo establecido en el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla o haya cumplido con las obligaciones que la Ley impone para que se practique la citación del demandado.
Así pues, como está probado en el expediente, que entre la fecha de admisión de la demanda, veintidós (22) de febrero del año dos mil dieciocho (2018) y la fecha en que la misma fue reformada, quince (15) de junio del año dos mil dieciocho (2018), ha transcurrido más de Treinta (30) días sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones (cargas) que le impone la Ley para el logro de la citación de la parte demandada en el lapso de los Treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, en tan sentido, en la presente causa ha operado la perención de la instancia, y así se decide, ello de conformidad con lo establecido en el orinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “… También se extingue la instancia: Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado....”

D I S P O S I T I V A
Por lo tanto, al estar plenamente probado en autos, la inactividad de la demandante en el proceso, durante más de treinta (30) días, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el procedimiento que se inició por demanda presentada por la SUCESIÓN MORENO JOSÉ RAFAEL contra la EMPRESA AUTO TAPICERIA “LA ZARACEÑA, C.A.”, por las pretensiones de DESALOJO y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO. (Local Comercial).

Esta sentencia se dicta dentro del lapso legal.
No hay condenatoria en costas, por cuanto la perención de la instancia no las causa en ningún caso, tal y como lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Anos: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,


Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR.
La Secretaria Temporal,


Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las Tres horas de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,


Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
FJT/GC.-
EXP. Nº. 18-5967.-