República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: LESBIA MARY MARTÍNEZ, representada por la profesional del derecho NILDA MARTÍNEZ.
DEMANDADO: JOSÉ EDUARDO ABREU MUNDARAY.
CAUSA: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
FECHA: 19 DE FEBRERO DE 2019.
EXPEDIENTE: N° 18-5970.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se admitió demanda contra el ciudadano: JOSÉ EDUARDO ABREU MUNDARAY, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9.273.141 y domiciliado en el Conjunto Residencial Los Roques, Edificio Nº 03, piso 06, apartamento Nº 6-A, situado en la Zona Industrial San Luís, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, interpuesta por la ciudadana: LESBIA MARY MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.444.223, representada por la profesional del derecho NILDA MARTÍNEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº. 284.924, y con domicilio procesal en la Avenida Arismendi Nº 88, Cumaná, Estado Sucre, según se puede evidenciar en documento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, estado Sucre, de fecha 10-07-2017, bajo el Nº 58, Tomo 199, folios 184 hasta 186 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
La pretensión de la parte actora es LA REIVINDICACIÓN DEL INMUEBLE constituido por un apartamento distinguido con el Nº 6-A, ubicado en el sexto piso del Edificio Nº 3 del Conjunto Residencial Los Roques, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte y jardines; SUR: apartamento Nº 6-C; Este: fachada Este y jardines; y OESTE: apartamento Nº 6-B. El inmueble tiene un área de CIENTO UN METROS CUADRADOS (101,00 M2), que dice la demandante que adquirió, según documento protocolizado en fecha treinta (30) de noviembre de 1.992, bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo 16, ante Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Sucre en Cumaná.
Expresa la parte actora: que el demandado, ciudadano JOSÉ EDUARDO ABREU MUNDARAY, ilegalmente ocupa el inmueble desde el doce (12) de agosto del año 2.010.
Invoca la demandante como fundamento legal para demandar la reivindicación, el artículo 548 del Código Civil venezolano vigente.

LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, no concurrió al acto ni por si ni por medio de apoderado.

MOTIVA
Por cuanto la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica, que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, siempre y cuando nada probare que le favorezca.

En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado….”

De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para su procedencia requiere de la concurrencia de tres situaciones: a) Que el demandado no dé contestación a la demanda; b) que el demandado nada probare que le favorezca y c) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Según lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso, en razón de que, el contumaz por el hecho de no asistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. Ahora bien, debe tenerse claro que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, esta referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, por disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en sus hombros la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca.

Ahora bien, es deber de este juzgador verificar si, en el presente caso se cumplieron los tres elementes antes citados para que se dé la Confesión Ficta, preceptuada en nuestra norma adjetiva civil, por lo tanto se desprende que desde el día 03 de diciembre de 2018, empezó a computarse el lapso de los veinte (20) días para que la parte demandada diere contestación a la demanda, no haciéndose efectiva la misma, por lo cual se confirma que la demandada de autos no dio contestación a la misma, en la oportunidad procesal correspondiente, cumpliéndose con ello el primer requisito de la Confesión Ficta. Así se decide.
Igualmente se observa que existe una falta absoluta de pruebas por parte de la demandada de autos, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la parte demandante. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el segundo de los requisitos antes señalados. Así se decide.
En lo que respecta el tercer elemento, la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el presente procedimiento la pretensión de la parte demandante, ciudadana LESBIA MARY MARTÍNEZ, no es contraria a derecho, toda vez que pretende la reivindicación del inmueble que dice ser de su propiedad y que el demandado ocupa en forma ilegítima. El Inmueble está constituido por un apartamento distinguido con el Nº 6-A, ubicado en el sexto piso del Edificio Nº 3 del Conjunto Residencial Los Roques, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte y jardines; SUR: apartamento Nº 6-C; Este: fachada Este y jardines; y OESTE: apartamento Nº 6-B. El inmueble tiene un área de CIENTO UN METROS CUADRADOS (101,00 M2), que dice la demandante que adquirió, según documento protocolizado en fecha treinta (30) de noviembre de 1.992, bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo 16, ante Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Sucre en Cumaná.
De modo que, la pretensión de la demandante se encuentra ajustada a derecho ya que no se encuentra exceptuado dentro de las prohibiciones de ley, cumpliéndose con ello el tercer requisito. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como la pretensión no es contraria a derecho, y la parte demandada tuvo una conducta contumaz, y nada probó que le favoreciera, incurrió en CONFESIÓN FICTA, en tal sentido, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda intentada por LESBIA MARY MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.444.223, representada por la profesional del derecho NILDA MARTÍNEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº. 284.924, y con domicilio procesal en la Avenida Arismendi Nº 88, Cumaná, Estado Sucre, según se pude evidenciar en documento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, estado Sucre, de fecha 10-07-2017, bajo el Nº 58, Tomo 199, folios 184 hasta 186 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; por la pretensión de Reivindicación del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 6-A, ubicado en el sexto piso del Edificio Nº 3 del Conjunto Residencial Los Roques, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
En consecuencia, el ciudadano JOSÉ EDUARDO ABREU MUNDARAY, tiene que entregar a la ciudadana LESBIA MARY MARTÍNEZ, el inmueble objeto de la presente sentencia, antes identificado, libre de personas y de cosas.
Segundo: Que el demandado sea obligado a pagar los costos y costas del presente juicio.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. GIOVANNA CARVAJAL.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once horas de la mañana (11 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. GIOVANNA CARVAJAL.


EXPEDIENTE Nº. 18-5970.-
FJT/GC.-