República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre


S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

DEMANDANTE: MARIANA DEL VALLE ACUÑA CASTILLO.
DEMANDADO: LEÓN SIMÓN VILLASMIL DOMINGUEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
y DESAMOR.
FECHA: 01 DE FEBRERO DE 2019.
EXPEDIENTE: N° 18-9340.-

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio, por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por la ciudadana MARIANA DEL VALLE ACUÑA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad No. V-14.671.649, domiciliada en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, edificio 403, apartamento 04, planta baja, Parroquia Valentín Valiente, Cumanà, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistida por el profesional del derecho JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado)bajo el N° 63.142.
Dice la solicitante, que contrajo matrimonio con el ciudadano LEÓN SIMÓN VILLASMIL DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad N°. V-18.417.143, domiciliado en Bebedero, Avenida 2, Vereda 44, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Sucre, Cumaná; en el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día ocho (08) de septiembre del año dos mil diecisiete (2.017), que el último domicilio conyugal estuvo en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, edificio 403, apartamento 04, planta baja, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; y que se separaron en el año dos mil diecisiete (2.017), hace aproximadamente ocho (08) meses, por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.

LA CITACIÓN
El día diez (10) de enero del dos mil diecinueve (2019), el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado, ciudadano LEÓN SIMÓN VILLASMIL DOMINGUEZ, quien no compareció al llamado del Tribunal, ni por sí, ni por medio de apoderado.

Dice la peticionaria que no procrearon hijos.

INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día veinticinco (25) de enero del año dos mil diecinueve (2019), el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.

VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES
La copia certificada del acta de matrimonio distinguida con el N° 643 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los ciudadanos MARIANA DEL VALLE ACUÑA CASTILLO y LEÓN SIMÓN VILLASMIL DOMINGUEZ, contrajeron matrimonio en fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil diecisiete (2.017).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos MARIANA DEL VALLE ACUÑA CASTILLO y LEÓN SIMÓN VILLASMIL DOMINGUEZ, contrajeron matrimonio en fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil diecisiete (2.017).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, edificio 403, apartamento 04, planta baja, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. 2016-000479, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.”
Como consta en autos, que la solicitud de divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en la citada sentencia, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos: MARIANA DEL VALLE ACUÑA CASTILLO y LEÓN SIMÓN VILLASMIL DOMINGUEZ, en el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre.
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre .-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al Primer (1er) día del mes de Febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,


Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR.


La Secretaria Temporal,


Abog. GIOVANNA CARVAJAL.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,


Abog. GIOVANNA CARVAJAL.







Sol. N°. 18-9340.-
FJT/GC/mef.-