República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTES: JOSE GREGORIO RODRIGEZ GARCIA, representado
por el profesional del derecho STEFANO MAFFI MARIN.

DEMANDADO: Empresa TALLER Y REPUESTOS “EL POLACO, C.A.”
en la persona de su representante legal,
ciudadana NORELYS DEL VALLE HERNANDEZ.-
CAUSA: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO (LOCAL
COMERCIAL).
FECHA: 01 DE FEBRERO DE 2019.
EXPEDIENTE: N° 18-5977.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se admitió demanda contra la empresa: TALLER y REPUESTOS “EL POLACO, C.A.”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 09 de enero de 1.992, bajo el Nº. 29. Tomo III, Libro III, folios 59 al 61 de los Libros respectivos, en la persona de su Presidenta, ciudadana: NORELYS DEL VALLE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.088.516 y domiciliada en la calle Cajigal, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, interpuesta por el ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.444.890 y con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, representado por el profesional del derecho STEFANO MAFFI MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 19.892.401, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº. 226.493 y con domicilio procesal en el Centro Comercial y Profesional Su Mei, Nivel Rubí, oficinas R-05 y R-09, Parroquia Valentín Valiente, Cumanà, Municipio Sucre del Estado Sucre, según se pude evidenciar en documento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 10 de Julio de 2015, asentado bajo el Nº. 14, Tomo 154, folios 43 al 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

La pretensión de la parte actora es EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por un Local Comercial, ubicado en la calle Cajigal, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, que dio al demandado en arrendamiento mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, inserto bajo el Nº. 12, Tomo 59 los Libros de Autenticaciones respectivos, por tiempo determinado de Seis (06) meses, contados a partir del día primero (1º) de Febrero del año dos mil diez (2010), prorrogable por periodos iguales, y que en caso de prorroga ya sea convencional o automática el canon debía ajustarse según el índice de precios al consumidor (IPC). El canon de arrendamiento inicial lo fue por la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo) mensuales, luego las partes acordaron en el mes de Abril del año 2014, aumentar el canon de arrendamiento a la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,oo) mensuales.

LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, no concurrió al acto ni por si ni por medio de apoderado.

MOTIVA
Por cuanto la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado, y en el lapso de promoción de pruebas no promovió ninguna, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, siempre y cuando nada probare que le favorezca.

En tal sentido, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362….”

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….”

De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, definida como una institución procesal de orden publico, entendida como la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992). Ahora bien se desprende del contenido del artículo 362 del texto adjetivo civil, que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son: 1.-Que el demandado no de contestación a la demanda; 2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso; y 3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Según lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso, en razón de que, el contumaz por el hecho de no asistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. Ahora bien, debe tenerse claro que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, esta referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, por disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en sus hombros la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca.

Ahora bien, es deber de este juzgador verificar si, en el presente caso se cumplieron los tres elementes antes citados para que se dé la Confesión Ficta, preceptuada en nuestra norma adjetiva civil, por lo tanto se desprende que desde el día 24 de noviembre de 2018, empezó a computarse el lapso de los veinte (20) días para que la parte demandada diere contestación a la demanda, no haciéndose efectiva la misma, por lo cual se confirma que la demandada de autos no dio contestación a la misma, en la oportunidad procesal correspondiente, cumpliéndose con ello el primer requisito de la Confesión Ficta. Así se decide.
Igualmente se observa que existe una falta absoluta de pruebas por parte de la demandada de autos, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la parte demandante. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el segundo de los requisitos antes señalados. Así se decide.-
En lo que respecta el tercer elemento, la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el presente procedimiento la pretensión de la parte demandante, ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GARCIA, no es contraria a derecho, toda vez que venció el contrato de arrendamiento concedido al demandado empresa Taller y Repuestos “El Polaco”, C.A.”, en la persona de su representante, ciudadana NORELIS DEL VALLE HERNANDEZ, tal y como se estipuló en el contrato suscrito cuyo documento fue consignado como documento fundamental de la demanda, este se tiene como válido, no obstante, si bien es cierto el contrato cumple con la formalidad legal y por cuanto el mismo no fue impugnado por el demandado, se tiene como reconocido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, la pretensión del demandante se encuentra ajustada a derecho ya que no se encuentra exceptuado dentro de las prohibiciones de ley, cumpliéndose con ello el tercer requisito. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, como la pretensión no es contraria a derecho, y la parte demandada tuvo una conducta contumaz, y nada probó que le favoreciera, incurrió en confesión ficta, en tal sentido, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la demanda intentada por JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.444.890 y con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, representado por el profesional del derecho STEFANO MAFFI MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 19.892.401, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº. 226.493 y con domicilio procesal en el Centro Comercial y Profesional Su Mei, Nivel Rubí, oficinas R-05 y R-09, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; por la pretensión de desalojo del inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la calle Cajigal, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, donde funciona la empresa Taller y Repuestos “El Polaco”, C.A.” con fundamento en los artículos 14, 40 (literal a) y 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1579 y 1592 del Código Civil.
En consecuencia, la ciudadana NORELYS DEL VALLE HERNANDEZ, en su carácter de Presidenta de la Empresa TALLER y REPUESTOS “EL POLACO, C.A.”, tiene que entregar al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GARCIA, el inmueble objeto de la presente sentencia, antes identificado, libre de personas, animales y cosas.-
Segundo: se condena a la demandada a pagarle a la parte demandante la cantidad de: Cero Bolívares Soberanos Coma Sesenta y Seis Centimos (Bs.S 0,66) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio; Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año dos mil diecisiete (2017) y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2018 y los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento, es decir, la cantidad de Cero Coma Cero Treinta y Cinco Bolívares Soberanos Mensuales (Bs.S. 0,035).
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue vencida en la presente pretensión de desalojo.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, al Primer (1er) día del mes de Febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. GIOVANNA CARVAJAL.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once horas de la mañana (2:40 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. GIOVANNA CARVAJAL.






EXPEDIENTE Nº. 18-5977.-
FJT/GC.-