JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumaná, 25 de febrero de 2.019
208º y 159º

Exp. RP41-G-2019-000005

En fecha 21 de febrero de 2019, el Abogado Reimundo Mejías la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 116.029, apoderado judicial de la ciudadana YUDELINE JOSEFINA GONZÁLEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.968.047, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado escrito contentivo de Querella Funcionarial, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.)

En fecha 21 de febrero de 2.019, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente:

Que se desempeñaba en el cargo de Inspectora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita a la Subdelegación de Carúpano, donde se desempeñaba como Jefa de la Sala Técnica.
Alegó que en el mes de Septiembre de de 2.018, se le acerco la Sra. Leidys Oliveros, conocida de la querellante, y le pidió el favor para otorgarle un poder de manera particular, para que tramitara la entrega de un vehiculo que se encontraba a la orden de la Fiscalía, a lo que la ciudadana Yudeline accedió, ya que el tramite no se relacionaba con las funciones inherentes a su cargo.
Continúo alegando que una vez que fue registrado el poder, la querellante se lo entrego a una abogada, quien fue que hizo todos los tramites y diligencias en la Fiscalía hasta la entrega del vehículo.
Expresó que posteriormente recibió una comunicación donde se le informa que se apertura una Investigación Disciplinaria en su contra, en la Inspectoría Nacional, en la ciudad de Caracas, en virtud de que presuntamente existen mas de 160 interacciones telefónicas entre el numero de teléfono de un sujeto conocido como “Porilo” con el número telefónico de la hoy querellante, y por cuanto había tramitado ante la fiscalía del Ministerio Publico, la entrega de una camioneta a nombre de la ciudadana Leidys Alejandrina Oliveros Jiménez.
Indicó que posteriormente, se sustanció el expediente en la ciudad de Caracas, donde se le nombro un defensor publico y posteriormente se realizo una audiencia Oral y Pública, en el consejo Disciplinario, de la ciudad de Puerto la Cruz, el cual concluyo con su destitución, sin que fueran valorados sus alegatos y pruebas. Motivo por el cual recurre ante este órgano jurisdiccional en busca de justicia.
Continúo expresando que, el Acto Administrativo esta afectado de falso supuesto de los hechos, por cuanto el Consejo Disciplinario lo destituyo bajo unos supuestos inexistentes, con total y absoluta ausencia de pruebas.
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares de destitución contenida en la notificación Nro. 9700-268-025, de fecha 06 de febrero de 2.019, que contiene anexa el Acta de Decisión 01-2.019, de fecha 04 de febrero de 2.019, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Oriental Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitó que se ordene la reincorporación inmediata al cargo de Inspector Agregado que venia desempeñando o una de igual o superior jerarquía, que se ordene cancelar los sueldos, salarios y demás beneficios que le correspondan, desde la fecha de su irrito retiro, hasta su efectiva reincorporación y por ultimo que se le ordene tramitar el procedimiento de ascenso a Inspector Jefe que le corresponda.

II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2.011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

En tal sentido, se observa de una revisión exhaustiva de las actas procesales, que en fecha 06 de febrero de 2.019, se libró notificación de destitución a la mencionada ciudadana YUDELINE JOSEFINA GONZÁLEZ GUERRA.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 06 de febrero de 2.019, fecha en la cual se libro oficio de su destitución, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 21 de febrero de 2.019, transcurrieron quince (15) días, es decir, la querella fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Procurador General de la República, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, además de los cinco (05) días continuos que se establecen por termino de la distancia, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificar de la presente admisión a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al Consejo Disciplinario de la Región Oriental, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y al ciudadano Director General de la Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

Ahora bien, en virtud de que las respectivas citación y notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deben realizarse en la ciudad de Caracas, este Juzgado ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a quien por distribución le corresponda, a los fines de practicar la citación y notificaciones antes señaladas. De la misma manera, se ordena comisionar al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui a los fines de practicar la notificación librada al Consejo Disciplinario de la Región Oriental, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Líbrese lo conducente.-

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la Querella Funcionarial, interpuesta el Abogado Reimundo Mejías la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 116.029, apoderado judicial de la ciudadana YUDELINE JOSEFINA GONZÁLEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.968.047, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Fernand José Serrano Rodríguez
La Secretaria,

Francys Hurtado de García
En esta misma fecha siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Francys Hurtado de García


Exp RP41-G-2019-000005
FJSR/FHG/mvr
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Francys Hurtado de García., Publicada en su fecha 25 de febrero de 2019, a las 10:50 a.m. La Secretaria (fdo) Francys Hurtado de García, La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 208° y 160°