JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2.019)
208º y 159º

Exp. Nº: RP41-G-2015-000006

En fecha doce (12) de febrero de 2.015, el abogado; José Azócar Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 83.936, apoderado judicial del ciudadano; RAMÓN JOSÉ GUILARTE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V 05.876.995, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado QUERELLA FUNCIONARIAL, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA DEL ESTADO SUCRE.

Posteriormente mediante sentencia de fecha Veintiséis (26) de Febrero de dos mil dieciséis (2.016), este Órgano Jurisdiccional declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad. Seguidamente en fecha Cuatro (04) de Marzo de 2.016; mediante diligencia presentada por el abogado; José Azócar; inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 83.936; actuando como apoderado judicial del ciudadano; Ramón José Guilarte Rivas; apeló de la sentencia dictada por este Juzgado.

En fecha Siete (07) de Marzo de 2.016; mediante Oficio Nº: 190-2.016; dirigido la Unidad de Recepción y; Distribución de la Primera y; Segunda Corte de lo Contencioso Administrativo; se remitió el Expediente constante de una pieza de ciento cuarenta (140) folios útiles.

En fecha Nueve (09) de Enero de 2.019, se recibió oficio Nº: 2.018-1351, de fecha Veinte (20) de Noviembre de 2.018, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haber declarado en fecha Siete (07) de Marzo de 2.017; “HA LUGAR” el recurso de apelación de la revisión incoada por el abogado; José Azócar; inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 83.936; actuado como apoderado judicial del ciudadano; Ramón José Guilarte Rivas. REVOCA el referido fallo de la decisión dictada por este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; de fecha Veintiséis (26) de Febrero de dos mil dieciséis (2.016) y; ORDENA a este mismo; Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; pronunciarse sobre la validez del Beneficio de la Jubilación concedida, previo a la declaración de la procedencia o no de los pagos solicitados.

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL ANTE CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Mediante escrito consignado en fecha Veintiséis (26) de Abril de 2.016, la parte actora alegó como fundamento de su “Recurso de Nulidad” interpuesto, las consideraciones de hecho y de derecho que se señalan a continuación:
Que en fecha Doce (12) de Febrero de 2.015, interpuso Recurso Contencioso funcionarial a favor del ciudadano: Ramón José Guilarte Rivas; por ante el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre; publicando una sentencia de inadmisibilidad por caducidad de la acción.

Alego los Vicios: Requisitos de Inadmisibilidad - Caducidad de la Acción:

(…); Es decir, un (1) año y cuatro (4) días permaneció mi representado, la incertidumbre sobre los resultados de una sentencia, que esperaba fuera a su favor, que eventualmente por acción de la parte demandada, pudiera resultar desfavorable a sus intereses personales (…).

(…); En este caso en particular, el Juez sentenciador al decretar el Oficio la Caducidad de la acción, en Sentencia Definitiva, suplió excepciones de la parte demandada (….);

Que el diez (10) de Junio de 2.015, se efectuó la Audiencia Preliminar; posteriormente en fecha Diecisiete (17) de Junio del 2.015; se celebro la Audiencia Definitiva.

Que en fecha Dos (02) de Julio de 2.015; Este tribunal repuso la causa al estado de citaciones y notificación legales pertinente. Posteriormente en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2.015.

Que posteriormente en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2.015, se efectuó la Audiencia Preliminar; posteriormente en fecha Catorce (14) de Enero del 2.016; se celebro la Audiencia Definitiva.

Hizo referencia; “En que parte, estado o grado de la causa, la parte demandada rechazo en todas y cada una de sus partes el recurso Contencioso funcionarial; y en que fase o estado, alego la caducidad mencionada, que dio origen a su declaratoria de inadmisibilidad por parte de la respetable sentenciadora (….)”.

Relato (….); “El fundamento utilizado por la ciudadana Jueza, para declarar la caducidad de la acción propuesta, a pesar de reconocer como cierto que el pago de la jubilación es una obligación de tracto sucesivo (….)”

“Solicitó formalmente que esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo; (….); Declare el presente recurso “CON LUGAR” y proceda a revocar la sentencia impugnada (….)”.
II
DE LA SENTENCIA ANULATORIA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha Siete (07) de Marzo de 2.017; Ordenó pronunciarse nuevamente a este Juzgado sobre la admisibilidad del recurso de apelación con fundamento en lo siguiente:

Previo a cualquier pronunciamiento, se observa que la revisión de sentencias del articulo 110 de la ley de la Función Pública es una facultad otorgada a este Órgano Jurisdiccional en torno a su competencias para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo contencioso Administrativos.

En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; “observa quien aquí decide que la pretensión del recurrente, es decir, el hecho generador de la presente demanda es la solicitud del pago de la pensión de jubilación concedida el Diez (10) de Septiembre del 2.013. (...)”.

Hizo referencia; “No obstante, debe indicar esta Alzada lo que ha sido establecido por esta Corte mediante Sentencia N° 2012–223 de fecha 29 de febrero de 2012, caso: Asunta Paolini Vs Ministerio del poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, lo cual es del tener siguiente:
Las obligaciones de tracto sucesivo –como lo son las pensiones de jubilación-, se traducen en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona –en términos temporales- de manera constante y subsiste en un tiempo prolongado. En función de esos términos, el lapso de caducidad se computa desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a ese lapso ha operado la caducidad, pero no así con respecto a esos tres (3) meses previos y en lo adelante a la interposición que pudieran derivarse de ese derecho en caso de existir. En efecto cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, -como se denuncia en el presente caso-, no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que surge el incumplimiento de la obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo aplica a los casos en los cuales el recurrente forme parte del organismo recurrido.
Esta circunstancia no fue prevista por el sentenciador Iudex A quo, pues declaró la caducidad de las pretensiones de la querellante, sin tomar en cuenta la naturaleza del derecho reclamado (obligación de tracto sucesivo) y sin dejar a salvo los criterios que al respecto se manejan (caducidad temporal).
En tal sentido, ha debido el sentenciador de instancia aclarar que la caducidad de la acción se tendría configurada a partir de los tres (3) meses previos a la interposición de la querella, esto es 20 de septiembre de 2011 (exclusive) y no como erróneamente lo hizo, extinguiendo la acción por caducidad tanto en los años y meses anteriores como en los que se encuentran transcurriendo y los que pudieran prosperar en razón de la naturaleza de la pretensión”.

“En razón de lo anterior; esta Corte estima que en el presente caso se está en presencia de obligaciones de tracto sucesivo, por lo que ha de entenderse como tempestiva la querella, en cuanto a las obligaciones reclamadas desde el tercer (3er) mes inmediatamente anterior a la fecha de interposición de la misma, lo cual en el caso se autos se traduciría desde diciembre de 2.014, por cuanto la querella fue interpuesta el 12 de febrero de 2015. Así se declara”.

III
ADMISIBILIDAD

En virtud de las consideraciones anteriores; la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su carácter de Órgano Jurisdiccional de alzada. Declara: “CON LUGAR”; el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial del ciudadano; Ramón José Guilarte Rivas. Dada su Sentencia de fecha Siete (07) de Marzo del 2.017; en consecuencia REVOCA, la sentencia dictada en fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2.016, por este Juzgado y; ORDENA a nuevamente pronunciarse sobre la validez de la jubilación concedida; antes de pronunciarse sobre la procedencia de los pagos solicitados; Así decidió.

En mérito de las anteriores consideraciones producidas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su carácter de Órgano Jurisdiccional de alzada, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley; Declaró:

PRIMERO: Su COMPETENCIA; para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto el Apoderado Judicial del ciudadano; Ramón José Guilarte Rivas, de fecha Veintiséis (26) de Abril del 2.016, contra la CÁMARA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO: CON LUGAR; el Recurso de Apelación.

TERCERO: REVOCA; el referido fallo.

CUARTO: SE ORDENA; al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado sucre; pronunciarse sobre la validez de la jubilación concedida, previo a la declaración de la procedencia o no de los pagos solicitados.

IV
DECISIÓN

El caso sub examine, versa sobre un Recurso de Apelación Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto contra el acto administrativo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer; decidir y; validar sobre el fallo del Recurso de Apelación de la presente querella funcionarial; Ordenada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia;

SEGUNDO: SE ORDENA a la CÁMARA MUNICIPAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA DEL ESTADO SUCRE, a efectuar los trámites correspondientes para el otorgamiento del Beneficio de Jubilación desde la fecha efectiva valida de su derecho a la jubilación; y se proceda a otorgar de manera inmediata dicho Beneficio a el querellante.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en Cumaná, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio;


Fernand J. Serrano R.
La Secretaria Accidental;


Belkis C. Fermín R.


En esta misma fecha siendo las 10:50 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Accidental;

Belkis C. Fermín R.

FJSR/BCFR.
Exp: RP41-G-2015-000006