EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, veintiséis (26) de Febrero de dos mil diecinueve (2.019)
208º y 160º

Exp. RP41-G-2017-000043
En fecha seis (06) de marzo de 2017, la ciudadana Mary Fernanda Noya Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.893.389, asistida por el abogado Marcos J. Solís Saldivia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.655, interpuso querella funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Ahora bien, corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa:

Que en fecha seis (06) de marzo de 2.017, este Juzgado le dio entrada a la presente causa.

Que en fecha nueve (09) de marzo de 2.017, estando dentro del lapso procesal, se admitió la querella interpuesta, y se ordenó emplazar al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de comparecer por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella. Asimismo, se ordenó notificar a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y al ciudadano Director General de la Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Que en fecha trece (13) de marzo de 2.017, se libraron los oficios Nº 244-2017, 245-2017, 246-2017 y 247-2017, dirigidos a los ciudadanos Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Procurador General de la República; Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; y al ciudadano Director General de la Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; respectivamente. Así como, al Oficio Nº 248-2017, dirigido al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por Distribución le Corresponda.

Este Juzgado advierte que desde el seis (06) de marzo de 2.017, fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actividad procesal.

Con relación a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional trae a colación lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable de forma supletoria en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual señala:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Negrita, Resaltado de este Órgano Jurisdiccional)
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Del artículo citado, se observa que en el mismo se regula la institución procesal de la perención, la cual se puede definir como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (Vid. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo 2. Editorial Centros de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, 2009, p. 318); la cual va dirigida a evitar la prolongación indefinida en el tiempo de los procesos judiciales por omisión de impulso de las partes interesadas en la consecución final del mismo.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0853 del 05 de mayo de 2.006, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció:

“(…) aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. (…)” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional)

De acuerdo a lo mencionado anteriormente, resulta necesario para este Sentenciador, verificar si para la presente causa se ha cumplido con los extremos legales pertinentes, para que opere la perención.

Para tales efectos, se observa que desde la fecha en la cual se le dio entrada a la causa, esto es, seis (06) de marzo de 2.017, hasta la presente fecha veintiséis (26) de febrero de 2.019, transcurrió más de un (1) año, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, razón por la cual, se hace imperioso para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre declarar consumada la perención de la causa por inactividad procesal y en consecuencia extinguida la instancia en este proceso, de conformidad con el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se Ordena agregar al expediente los oficios librados en fecha trece (13) de marzo de 2.017, signados bajo los números 244-2017, 245-2017, 246-2017 y 247-2017, dirigidos a los ciudadanos Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Procurador General de la República; Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; y al ciudadano Director General de la Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así como, el Oficio Nº 248-2017, dirigido al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por Distribución le Corresponda.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Fernand J. Serrano R.
La Secretaria,

Francys Hurtado de García
En esta misma fecha siendo las 02:26 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Francys Hurtado de García

Exp. RP41-G-2017-000043
FJSR/FH/mr