EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, veintiséis (26) de Febrero de dos mil diecinueve (2.019)
208º y 160º
Exp. RP41-G-2017-000082
En fecha seis (06) de diciembre de 2.017, la ciudadana Yamilet Delgado García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.948.669, asistida por el abogado Eloy Rengel Otero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.244, interpuso querella funcionarial contra el Ministerio Público, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Ahora bien, corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa:
Que en fecha seis (06) de diciembre de 2.017, este Juzgado le dio entrada a la presente causa.
Que en fecha trece (13) de diciembre de 2.017, estando dentro del lapso procesal, se admitió la querella interpuesta, y de conformidad con el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordenó emplazar al ciudadano Procurador General de la República; y asimismo, se le solicitó el expediente administrativo correspondiente, además se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y a la Fiscalía Cuarta el Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta.
Que en fecha quince (15) de diciembre de 2.017, se libraron los oficios Nº 923-2017, 924-2017 y 925-2017, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República y a la Fiscalía Cuarta el Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, respectivamente. Así como, al Oficio Nº 926-2017, dirigido al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por Distribución le Corresponda.
Este Juzgado advierte que desde el seis (06) de diciembre de 2.017, fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actividad procesal.
Con relación a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional trae a colación lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable de forma supletoria en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Negrita, Resaltado de este Órgano Jurisdiccional)
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Del artículo citado, se observa que en el mismo se regula la institución procesal de la perención, la cual se puede definir como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (Vid. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo 2. Editorial Centros de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, 2009, p. 318); la cual va dirigida a evitar la prolongación indefinida en el tiempo de los procesos judiciales por omisión de impulso de las partes interesadas en la consecución final del mismo.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0853 del 05 de mayo de 2006, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció:
“(…) aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. (…)” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional)
De acuerdo a lo mencionado anteriormente, resulta necesario para este Sentenciador, verificar si para la presente causa se ha cumplido con los extremos legales pertinentes, para que opere la perención.
Para tales efectos, se observa que desde la fecha en la cual se le dio entrada a la causa, esto es, seis (06) de diciembre de 2.017, hasta la presente fecha veintiséis (26) de febrero de 2.019, transcurrió más de un (1) año, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, razón por la cual, se hace imperioso para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre declarar consumada la perención de la causa por inactividad procesal y en consecuencia extinguida la instancia en este proceso, de conformidad con el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se Ordena agregar al expediente los oficios librados en fecha quince (15) de diciembre de 2.017, signados bajo el Nº 923-2017, 924-2017 y 925-2017, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República y Fiscal General de la República y a la Fiscalía Cuarta el Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, respectivamente. Así como, al Oficio Nº 926-2017, dirigido al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le corresponda.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Fernand J. Serrano R.
La Secretaria,
Francys Hurtado de García
En esta misma fecha siendo las 12:26 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Francys Hurtado de García
Exp. RP41-G-2017-000082
FJSR/FH/mr
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