JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2.019)
208º y 159º
En fecha Veintitrés (23) de Enero de 2.017. El ciudadano; KENNY JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V 14.421.109, asistido por las Abogadas: Yohagglys del Valle Ruiz e; Ysolina Rivero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº(s): 133.541 y 132.771, respectivamente, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con Medida Cautelar, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I. A. P. E. S.).
I
ANTECEDENTES
En fecha Veintitrés (23) de Enero de 2.017; este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
En fecha Veintiséis (26) de Enero de 2.017, de conformidad al articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó sanear la demanda a los fines de que se Reformulara el libelo de la demanda.
En fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2.017. El ciudadano; KENNY JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V 14.421.109, asistido por las Abogadas: Yohagglys del Valle Ruiz e; Ysolina Rivero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº(s): 133.541 y 132.771, respectivamente, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado escrito de demanda debidamente subsanado.
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2.017; se admitió la causa, se ordenó emplazar y solicitar la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa al ciudadano: Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; igualmente se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al ciudadano; Gobernador del estado Sucre.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Del Escrito de la Demanda:
Que se encontraba de servicio en el C.C.P., Juan Manuel Valdez de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, el día 25 de Abril de 2.014, en cumplimiento de instrucciones impartidas por el Supervisor Agregado Márquez, como integrante de una comisión motorizada a mi mando; y conformada por los funcionarios: Eduardo Brazon; Kilber Villarroel; Oscar Ruiz; Yorman La Rosa Rojas y; Víctor Echeverría a trasladar un detenido desde el Puesto Policial Yoco; hasta el C.C.P., Juan Manuel Valdez en Güiria, el cual se efectuó sin novedad en el trayecto.
Que el objeto de la presente querella es que este Tribunal declare la Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº: 058-16, de fecha 17 de Octubre de 2.016, y por medio de la cual se le retiró del Cargo de Oficial Agregado, que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (I. A. P. E. S.).
Alegó, que cuando se encontraban en el C. C. P., Juan Manuel Valdez de Güiria junto con el detenido, se presentó el Oficial Agregado; Aníbal Jesús Hernández Manrique; Jefe del Puesto Policial de Yoco, diciendo que la persona que habían traslado no era la misma a quien una Comisión de su puesto policial había detenido.
Expresó, que el día Veintinueve (29) de abril de 2.014 el ciudadano; José Enemencio Bonaldy Guerra, se presentó ante la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales en la ciudad de Güiria e interpuso una denuncia en contra del funcionario; Aníbal Hernández, dicha denuncia cuenta que “el día Viernes 25 de Abril, en la Plaza Bolívar de Yoco; Sector Pueblo Viejo, los funcionarios de la Policía estadal: Aníbal Hernández; Yoan Reinosa y; Richard Tovar agarraron a un ciudadano de nombre; Luís Lezama, apodado (El Zurdo), una persona azote de barrio y asesino de ese pueblo y le quitaron una Pistola 9mm y los mismos funcionarios conjuntamente con el comandante de allá; Jairo Deonice, lo soltaron por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares ( Bs: 60.000, 00) y le regresaron la Pistola”.
Continúo alegando, que la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, inició un Procedimiento de Investigación de Alerta Temprana bajo el Nº:040/14, contra los funcionarios: Comisionado Jairo Dionice; Oficial Kenny Martinez; Oficial Agregado Aníbal Hernández; Oficial Agregado Eduardo Brazon; Oficial Yorman la Rosa; Oficial Kirbel Villarroel; Oficial Víctor Echeverría y el Oficial Oscar Ruiz, mediante oficio Nº: 153/14 de fecha 16 de Mayo del 2.014, remitiendo las actuaciones cumplidas a la Inspectoría para el control de la actuación policial, excluyendo a los funcionarios: Yoan Reinosa y; Richard Tovar de la investigación quienes fueron denunciados por el ciudadano; José Enemencio Bonaldy.
Expresó, que el día 19 de Agosto de 2.014, la Oficina para el Control de la Actuación Policial dictó auto de apertura de averiguación disciplinaria, con el Nº: 310 -14, en dicho auto no se individualiza ningún funcionario como objeto de la averiguación.
Afirmó, que fue notificado en fecha 10 de Junio de 2.016, mediante oficio Nº: ICAP 018.2.016, que se había iniciado una Averiguación Administrativa Disciplinaria con el Nº: 310-14 y que en fecha 30 de Junio de 2.016 se le formularon cargos.
Alegó, que el día 18 de Julio de 2.016, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial dictó auto de REPOSICIÓN DE LA CAUSA, con el Nº: 310-14.
Continuó expresando, que el día 19 de Agosto de 2.016, consignó Escrito de Descargos y el día 28 de Octubre de 2.016; fue notificado de la Providencia Administrativa Nº: 058-16, de fecha 17 de Octubre de 2.016, por la cual se le destituye del Cargo de Oficial de Policía al Servicio del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, por decisión del Consejo Disciplinario del mismo Ente.
Continúo alegando que fundamenta la presente demanda en la Prescripción del Procedimiento que culminó con su destitución; en que su Destitución fue decidida por un Órgano Incompetente; en la Violación al Principio de Igualdad, e Imparcialidad; al derecho a la defensa en la Violación al Principio de Exhaustividad y Globalidad de la Decisión Administrativa; al Silencio de Pruebas; en la Falta de Juramentación de los Testigos; en que el Acto Recurrido esta Viciado por la Violación al Principio de Presunción de Inocencia y en el Falso Supuesto.
Asimismo, solicitó “MEDIDA CAUTELAR”, mediante la cual instó al Tribunal que Ordene la Suspensión de los Efectos del Acto Impugnado y que se mantenga prestando sus servicios mientras se tramita la causa o expire el Fuero Paternal.
Por todas las consideraciones expuestas, y con fundamento en todos los argumentos de hecho y de derecho, solicitó se declare: Procedente la Medida Cautelar. Asimismo, solicita que se Ordene Suspender los Efectos del Acto Administrativo Nº: 058-16, de fecha 17 de Octubre de 2.016, por medio del cual se le destituyó del cargo de Oficial Agregado, que se ordene su reincorporación al servicio del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (I. A. P. E. S.), en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando sus servicios y que a título de indemnización, se ordene a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de esta sentencia, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta que conste en Actas la Experticia Complementaria del Fallo.
Finalmente, solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada “Con Lugar” en la definitiva.
En fecha Ocho (08) de Mayo de 2.017; este Órgano Jurisdiccional recibe Oficio Nº: 088-17. Remitiendo Copia Certificada del Expediente Administrativo; dándose entrada en fecha Nueve (09) de mayo de 2.017.
De la Contestación
En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2.017, el abogado; Rodolfo Rondón González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 166.485, en su carácter de apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, presento escrito de contestación y en consecuencia:
Negó, rechazó y contradijo el dicho del querellante, quien denuncia supuesta violación del debido proceso, al aducir supuesta prescripción del procedimiento, y que no se cumplió ningún acto desde el 15 de septiembre de 2.014 hasta el 28 de mayo de 2.015.
Vale recordar que la prescripción admite interrupción, la cual ocurre cada vez que en el procedimiento administrativo se realiza un acto de sustanciación, la prescripción se interrumpe con la notificación al funcionario investigado y mientras se tramita el procedimiento disciplinario correspondiente no correrá lapso de prescripción alguno.
Negó, rechazó y contradijo, al querellante en su alegato falso, que no se ordenó la evacuación de las pruebas y que fue dejado en estado de indefensión al dictarse extemporáneamente al auto de admisión de las mismas. Se debe aclarar que en el presente caso el querellante presentó su escrito de descargo el 19 de agosto de 2.016 y efectivamente en fecha 22 de agosto de 2.016 el auto dictado por la inspectoría se corresponde a los lapsos de ley para promoción y evacuación de las pruebas del demandante, estando este dentro de los cinco (05) días hábiles y dos (02) días adicionales del termino de la distancia.
Negó, rechazó y contradijo, que durante el procedimiento disciplinario se incurrió en vicio de silencio de pruebas.
Negó, rechazó y contradijo, falta de juramentación, ya que además de no mencionar cuales testigos no fueron juramentados, se observa que durante la evacuación de las pruebas testimóniales, las apoderadas legales, abogadas identificadas en auto, tuvieron pleno control de dichas pruebas, estuvieron presentes el día y hora de la evacuación de los testigos sin hacer mención ni dejar constancia de la supuesta citada violación, además dieron su aprobación y firmaron las respectivas entrevistas.
Esta defensa niega que se le haya violado el principio de presunción de inocencia, pues el contenido de las preguntas hechas a los investigados y entrevistados, están relacionadas solo sobre un hecho y no se menciona al querellante. Así mismo niega Reposición mal decretada – quebrantamiento u omisión de forma sustanciales que menoscaben el derecho a la defensa, ya que al querellante y a todos los investigados se les respetó sus lapsos procesales.
Esta defensa considera que el Acto Administrativo esta ajustado a derecho y los alegatos del querellante deben ser desestimados, no correspondiéndole pago de indemnización por cuanto no le acoge la razón ni en los hechos ni en el derecho, no quedando otro camino a este juzgado que declarar sin lugar la referida pretensión.
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la referida pretensión, y que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos a los fines de que surta los efectos legales correspondientes.
De la Audiencia Preliminar.
En fecha Veintiuno (21) de Junio de 2.017, se efectuó la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso y se abrió la causa a pruebas.
De las Pruebas
El recurrente promovió las siguientes pruebas:
Promovió:
1.- Memorándum de fecha 15 de Septiembre de 2.014 dirigido al ciudadano; Oficial Agregado; Lic. Elibardo Lozada. Cursante en el folio 35 del expediente Administrativo Disciplinario;
2.- Providencia Administrativa PA/IAPES - Nº: 058-16, de fecha diecisiete (17) del mes de octubre de dos mil dieciséis (2.016), dictado en ejecución de la decisión del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, según Considerando Séptimo (Consideraciones para Decidir), mediante Acta de Decisión Nº: 031-16 en reunión celebrada el día cinco (05) de Octubre de 2.016. Correspondiente al Folio 40 al 46. Libro Principal;
3.- Entrevista de fecha 29 de abril de 2.014; inserto al folio. 2; y; Oficio Nº: 153/14 de fecha 16 de mayo de 2.014; Inserto al folio: 2; Expediente Administrativo Disciplinario;
4.- Formulación de cargos del funcionario; Kenny Martínez de fecha 10 de agosto de 2.016 y formulación de cargos de los funcionarios: Eduardo Brazón; Kirber Villarroel y; Yolman La Rosa; Expediente Administrativo Disciplinario;
5.- Providencia Administrativa contentiva del acto Impugnado, que a su vez, contiene “Extractos” del acta Nº: CD-031/16 del consejo disciplinario del I. A. P. E. S., del dia05 de Octubre de 2.016;
6.- Auto de Admisión de pruebas dictado por la Administración de fecha 30 de agosto de 2.016; Inserta en el Folio; 295; Expediente Administrativo Disciplinario;
7.- a).- Declaración de los Funcionarios Policiales ciudadanos: Oficial Dany J. Reinosa W (Folios: 139 y 140); Luís A. Moreno (Folio: 137); Marbella Rodríguez C (Folio: 138); Pedro G. Aguilar (Folio: 141) y; Julio A. Farias (Folio: 142); b).- Oficio Nº: CCPV; 117/16 del 18 de julio de 2.016 (Folios: 153 y 154); Expediente Administrativo Disciplinario;
8.- a).- Entrevista de los funcionarios: Víctor M. Echeverría B. (Folio: 24) y; Oscar T. Ruiz C (Folio: 28); b).- Escrito de Formulación de cargo de los ciudadanos: Colman M. La Rosa; Eduardo J. Brazón y; Kirber Villarroel; c).- Notificación que se le hiciera a mi demandante de fecha 01 de agosto de 2.016 (Folio: 164 y su vuelto); Expediente Administrativo Disciplinario;
9.- Oficio Nº: 121/16 de fecha 25 de Agosto de 2.016; inserto en el Folio: 283; suscrito por el ciudadano; comisario Julio Farías.
10.- Auto de fecha 29 de Agosto de 2.016; constante al folio: 289 del Expediente Administrativo Disciplinario;
11.- Auto de Reposición de la Causa; Consta en folios: 162 al 163; Expediente Administrativo Disciplinario;
12.- Auto de reposición de la causa; inserto al Folio: 88 del Expediente Administrativo Disciplinario;
13.- Memo Nº: ICAP 018/2.016; de fecha 10 de Junio de 2.016; inserto en el folio: 78 y; Memo Nº: ICAP 036/2.016 de fecha 28 de Julio de 2.016; inserta en el folio: 164.
14.- Providencia Administrativa contentiva del acto Impugnado – Acta Nº: CD-031/16 del consejo Disciplinario del IAPES del día 05 de Octubre de 2.016.
La recurrida promovió las siguientes pruebas:
Promovió:
1.- Prueba Testimonial de los siguientes ciudadanos: Aníbal Jesús Hernández Manrique;
2.- Prueba Documentales: a) Servicios De vigilancia y Patrullaje Motorizado; inserta al Folio 85 (Nº: 113/14) del Expediente Disciplinario; b) Declaración del funcionario Kirber Villarroel; inserta al Folio 22 del Expediente Disciplinario; c) Record de Investigación Disciplinaria; Expediente Administrativo; inserta en los Folios: 70, 71, 72, y 73;
3.- Prueba de Exhibición de los siguientes documentos por parte del querellante: Acta del Procedimiento de Custodia y Traslado del detenido que le fue entregado en el Puesto Policial de Yoco; Acta Policial de Custodia y Traslado del detenido que se encontraba en el Puesto Policial de Yoco hasta el Comando de Policía de Güiria, identificación plena del ciudadano que fue entregado por ellos en Güiria y posteriormente puesto en libertad.
De la Admisión de la Pruebas:
En fecha Doce (12) de Julio de 2.017, este Órgano Jurisdiccional estando dentro del lapso legalmente establecido se pronunció sobre la Admisión de la Pruebas; Admitiendo las Documentales Promovidas por las partes, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva. Igualmente se procedió a admitir las Testimoniales y la Exhibición Promovidas por la parte querellada.
Del Abocamiento:
En fecha Siete (07) de agosto de 2.018, el Juez Suplente designado en este despacho, abogado; Fernand J. Serrano R; se abocó al conocimiento de la presente causa.
De la Audiencia Definitiva:
En fecha Diecinueve (19) de noviembre de 2.018, se celebró la Audiencia Definitiva, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso, y se difirió el Dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.
Del Dispositivo del Fallo:
El Tribunal en su oportunidad; Declaró “Parcialmente Con Lugar” la presente Querella Funcionarial intentada por el ciudadano; KENNY JOSÉ MARTÍNEZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº: 39.447 de fecha 16 de junio de 2.010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº: 39.451 de fecha 22 de junio de 2.010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES AL FONDO
Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decir el fondo del asunto de la siguiente manera:
Así, se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa: I.C.A.P. – 058/16 de fecha 17 de Octubre de 2.016, dictado por el ciudadano; Director del I.A.P.E.S., en concordancia a la decisión del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Sucre, de fecha 05 de Octubre del año 2.016.
Por medio del cual se resolvió la destitución del ciudadano; Kenny José Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V 14.421.109, del cargo de Oficial Agregado, adscrito a la Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, por considerarlo incurso en la causales contenidas en los Numerales 5; 6 y; 10 del artículo 97; numerales 1 y 3 del artículo 99 del Estatuto de la Función Policial en concordancia con los Numerales: 6 y 10; articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido la parte actora, recurre la nulidad de la referida Providencia Administrativa; alegando que la misma está viciada de nulidad por las siguientes razones: 1.- Prescripción de Procedimiento que culmino con la destitución; 2.- incompetencia de quien dicto el acto; 3.- Violación al Principio de Igualdad e Imparcialidad; 4.- Ruptura de la Unidad del Proceso; 5.- Violación al principio de Exhaustividad y Globalidad de la Decisión Administrativa; 6.- silencio de pruebas, a la falta de juramentación de los testigos; 7.- principio de presunción de inocencia; 8.- violación al derecho a la defensa; 9.- falso supuesto de hecho y de derecho; 10.- violación a la inamovilidad laboral por fuero paternal.
En relación con la solicitud de nulidad del acto administrativo por Presunta Prescripción del Procedimiento, este Tribunal, debe señalar que la prescripción establecida en materia de procedimiento sancionatorio en materia funcionarial es la prescripción de la falta que es de acortar que la misma se constituye como una garantía que otorga la Ley al funcionario afectado por la Medida Disciplinaria, a los fines de evitar la perpetuación en el tiempo de la responsabilidad por las faltas en las cuales puedan incurrir los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, de esta manera, transcurrido el lapso que otorga la Ley del Estatuto de la Función Pública (08) meses; sin que la administración cumpla de manera efectiva con los deberes que correspondan (Solicitud de la Apertura de la Averiguación Disciplinaria) ante la presunta Comisión de una Falta, el legislador impone la imposibilidad de perseguir la falta si ha transcurrido en lapso de prescripción.
En este orden de ideas, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 88 de la Ley de Estatuto de la Función Publica, establece que:
“Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”.
Se desprende de lo anterior, que estableció el legislador que el lapso de prescripción de las faltas cometidas por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones será de ocho (08) meses; los cuales se computaran a partir del momento en el cual el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la Apertura de la Averiguación Administrativa.
Ahora bien, a los fines de determinar si en el caso de marras operó la prescripción alegado por el recurrente, se considera oportuno el estudio de las actas que conforman el Expediente Administrativo del mismo y a tal efecto observa que: los hechos que generaron la averiguación administrativa, ocurrieron en fecha 25 de Abril de 2.014, asimismo, que en fecha 19 de Agosto de 2.014, se dictó Auto de Apertura de Averiguación Administrativa, (Vid. Folio: 1 del Expediente Administrativo), siendo así las cosas, de un simple computo se puede observa que desde el 25 de Abril de 2.014 (fecha que ocurrió el hecho), hasta el 19 de Agosto de 2.014 (Auto de Apertura), computan tres (03) meses y 25 días, ello así se evidencia que no transcurrió el lapso de ocho (08) meses que a los Efectos de la Prescripción establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 88, razón por la cual se desecha este alegato. Así se decide.
En cuanto a la Incompetencia de quien Dicto el Acto Alegado por la representación judicial de la parte recurrente, señalando que el Acto Administrativo de su destitución lo dicto el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, y no el Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, al respeto es importante para quien suscribe señalar que la competencia es uno de los requisitos de validez del Acto Administrativo, que en caso de ser violado, ocasiona que el acto se encuentre viciado de nulidad absoluta.
Se ha definido en nuestro caso, como la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, la cual determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública, en ese sentido y de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, la competencia en el campo de derecho público, debe ser de texto expreso, por lo que puede ser ejercida sólo cuando expresamente se establece en la Ley.
Respecto a este punto ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº: 1114, del 1º de Octubre de 2.008, lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley. [... omissis…]
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta. […]”.
Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones tenemos que la parte recurrente denuncia la incompetencia del Consejo Disciplinario de Instituto autónomo de Policía del estado Sucre, para emitir el acto administrativo de destitución impugnado, en este sentido, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 17 de octubre de 2.016, el ciudadano; Martín Maldonado Guerrero, en su condición de Director del Instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre, dictó la Providencia Administrativa PA/IAPES-NRO 058-16, mediante la cual resuelve, en el ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 104 de la Ley de Estatuto de la Función Publica procede a DECLARAR CON LUGAR la destitución del hoy querellante, siendo así las cosas, en el caso de auto quien dictó el acto administrativo de destitución fue el Director del Instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre.
De esta manera, no le queda más a este Órgano Jurisdiccional que desechar el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente relacionado con la incompetencia de quien dictó el acto recurrido en nulidad. Así se declara.
En relación con el Alegato del Vicio del Falso Supuesto de hecho y de derecho alegado por el querellante, este Jugado considera necesario señalar que éste se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. [Vid. Sentencia Nº: 1117 del 19 de septiembre de 2.002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Como refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar criterio que sostiene la máxima cúspide de la Jurisdicción, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencia entre la que se puede señalar la que dictó en fecha 17 de enero de 2.007, sentencia Nº: 00042, [caso: Inspector General de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y; Reestructuración del Sistema Judicial], mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguientes:
“En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad” [Resaltado de este Juzgado].
De acuerdo con lo expuesto, este Juzgado Superior; verifica que el prenombrado vicio se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho y de derecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. [Vid. Sentencias Nº(s): 44 y 02498 de fechas 3 de Febrero de 2.004 y 9 de Noviembre de 2.006, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Ahora bien, con el objeto de determinar si efectivamente el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho al dictar el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES-NRO 058-16, de fecha 17 de octubre de 2.016, y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar de manera íntegra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, que originó aplicación de la sanción de destitución, en el caso, se observa que el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, señaló que el ciudadano; KENNY JOSÉ MARTÍNEZ, se encontraba presuntamente involucrado en el cobro de una suma de dinero para dejar en libertad un ciudadano, ahora bien, al efecto se evidencia de una revisión exhaustiva de las Actas Procesales que el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; No logró demostrar que el hoy querellante fuera responsable de los hechos que se le imputan.
Además de ello, no se evidencia de las pruebas aportadas durante la averiguación administrativa que se instruyo en contra del ciudadano; KENNY JOSÉ MARTÍNEZ, y no se puede determinar que efectivamente el ciudadano hoy querellante fuera responsable del hecho ocurrido, por lo que este sentenciador procede a declarar la nulidad del acto administrativo contenido la Providencia Administrativa PA/IAPES Nº 058-16, de fecha 17 de Octubre de 2.016, en virtud que la misma se encuentra fundamentada en un Falso Supuesto de Hecho, ya que los hechos que generaron tal destitución no fueron comprobadas efectivamente en sede administrativa. Y así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido se hace inoficioso entrar a conocer de los restantes vicios invocados. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juzgado Superior declara; PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial y en consecuencia se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Oficial Agregado en el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía; e igualmente se ordena cancelar al querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removido ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía. Así se decide.
En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señaladas y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR y procedente en derecho la pretensión interpuesta por el ciudadano; KENNY JOSÉ MARTÍNEZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
V
DECISIÓN
El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto contra el Acto Administrativo antes expuesto, en consecuencia este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Querella Funcionarial.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN del ciudadano; Kenny José Martínez, al cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; en las mismas condiciones que venia prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.
TERCERO: SE ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, cancelarle al querellante el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde que surtió efectos el acto impugnado, hasta su efectiva reincorporación.
CUARTO: SE NIEGA el Pago de los demás Conceptos Socioeconómicos solicitados por resultar indeterminados.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Francys Hurtado de García.
En esta misma fecha siendo las 12:04 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria;
Francys Hurtado de García.
FJSR/FH/bf.
Exp: RP41-G-2.017-000020
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Francys Hurtado de García., Publicada en su fecha 12 de febrero de 2019, a las 12:04 p.m. La Secretaria (fdo) Francys Hurtado de García, La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 208° y 159°.
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