REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
208º y 159º

ASUNTO: RP31-N-2017-000025

PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP).
PARTE RECURRIDA O DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

SENTENCIA

Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia, que en fecha 29/03/2017, este tribunal recibió escrito de RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por la abogada NUBIA ZAMBRANO MUÑOZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 5.32.061 (sic), abogada en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro 25.280 en contra de la Inspectoría del Trabajo de Cumana de la Providencia Administrativa Nro. 225-2016, de fecha 14/09/2016, en el expediente 021-2016-01--00382 donde se acordó el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida del ciudadano ELIS ALBERTO NARVAEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V. 11.380.811 en contra de la entidad de trabajo denominada COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP), por violación de la norma de orden público referente a lo establecido en el artículo 49 y 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por vicio de falso supuesto de hecho.

Así las cosas esta operadora de justicia, observa de las actas procesales que la parte recurrente COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP) desde el día 29/03/2017, no ha realizado ninguna actuación procesal para impulsar la continuación del proceso, por lo que esta sentenciadora, visto el tiempo transcurrido sin que la parte recurrente manifestara interés alguno para continuar el proceso, resulta conveniente traer a colación el texto del artículo:
41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que señala:

Articulo 41” toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (NEGRITA Y CURSIVA DEL TRIBUNAL).

En fecha 17/04/2017, este tribunal dicto auto suspendiendo la causa por cuanto no constaba en autos la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, requisito obligatorio para la continuación del proceso conforme lo establecido en la sentencia Nº 1063 de fecha 5 de agosto de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose oficiar al Inspector del Trabajo de Cumaná a los fines de que remitiera a este tribunal la certificación del cumplimiento de la Providencia Administrativa, y en esa misma fecha se libro su notificación.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que desde la fecha de la suspensión de la causa (17/04/2017) hasta la presente fecha, ninguna de las partes ha cumplido con el requisito necesario para la continuación de la causa, vale decir, con la consignación de la certificación del cumplimiento del acto administrativo cuya nulidad se demanda, que si bien es cierto debe ser la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad de Cumana, quien debía remitir la referida certificación, también es cierto que constituye una carga de la parte recurrente, evidenciar ante el órgano correspondiente el cumplimiento de la providencia administrativa, a fin de que éste pueda certificar su efectivo cumplimiento y consignar la certificación que exige el numeral 9 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así darle continuidad a la causa, por lo que esta sentenciadora, visto el tiempo transcurrido sin que las partes manifestara interés alguno para continuar el proceso, así como también conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1063 de fecha 5 de agosto de 2014, con respecto al lapso de suspensión, donde estableció que:
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (NEGRITA Y CURSIVA DEL TRIBUNAL).-

Al respecto, señala este tribunal que la perención de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, se pone fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, estando legitimadas para ello. Dicha sanción procesal se ha instituido con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, resultando lógico asimilar la falta de gestión del procedimiento al tácito propósito de abandonarlo.

En el caso que se examina, el ultimo acto realizado por la parte recurrente es de fecha 29/03/2017, y en razón a que en la presente causa se evidencia la inactividad del proceso por mas de un (01) año; en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en consecuencia, conforme lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el articulo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se declarar la Perención De La Instancia.

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia extinguida la misma por falta de impulso procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese cartel de notificación a la parte recurrente y finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 y 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos la certificación de la notificación del recurrente. Líbrese notificación. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil diecinueve.
LA JUEZA.

ABG. INES MARGARITA GOMEZ GUZMAN


EL SECRETARIO;

Abg. LUIS FUENTES.

Nota: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO;

Abg. LUIS FUENTES.