REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná estado Sucre
Cumaná, veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
208º y 160º
ASUNTO: RP31-N-2018-000009

SENTENCIA


PARTE RECURRENTE: CARLOS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.290.486

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: JOANNA MARINELLA RODRIGUEZ AVILA abogada en ejercicio, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.824.

PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa número 312-2017, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, de fecha 24/08/2017, en el expediente signado 021-2016-01-00834.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, el día 19/01/2018, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de ésta Coordinación del Trabajo, por el ciudadano CARLOS CEDEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.290.486, debidamente representado por la abogada en ejercicio JOANNA MARINELLA RODRIGUEZ AVILA, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.824, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, tendentes a lograr la Nulidad de Providencia Administrativa número 312-2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE de fecha 24/08/2017, en el expediente signado 021-2016-01-00834. En fecha 21/02/2018, se admite el presente recurso y se ordena las notificaciones correspondientes.
Asimismo, se observa que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; fueron certificadas por el secretario y se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando dentro del lapso para la publicación de la sentencia, esta operadora de justicia lo hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL RECURRENTE
Que acude a interponer el recurso de nulidad de acto administrativo, de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda.

(…) El objeto de la presente querella es que este Tribunal declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 312-2017dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, en fecha 24/08/2017, mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud de Calificación de falta y autorización para el despido del ciudadano CARLOS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.290.486, (…).

En fecha 02/11/2017, fui notificado de la Providencia Administrativa N° 312-2017 de fecha 24/08/2017, expediente administrativo N° 021-2016-01-00834, el cual cursa ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná estado Sucre, la cual declaro CON LUGAR la solicitud de autorización para despedir incoada por la entidad del trabajo LICORERIA LA FLORIDA C.A (LIFLORCA), contra mi persona por supuestamente haber incurrido en la causal de despido justificada establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras en el artículo 79 literal “J” abandono del trabajo.

(…) la Inspectora del Trabajo de la ciudad de Cumaná estado Sucre mediante la Providencia Administrativa up supra identificada determino que una vez valorada todas las pruebas y elementos de convicción aportados por las partes al proceso determino la concordancia y convergencia de las pruebas, determinando que mi persona debía ser despedida justificadamente de mi puesto de trabajo como ASISTENTE DE PRODUCCIÓN, por haber incurrido en las causales de despido previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual establece son causas justificadas de despido literal “J” abandono al trabajo; por unos hechos que ocurrieron en la entidad del trabajo LICORERIA LA FLORIDA CA (LIFLORCA), el día miércoles 02/11/2016, siendo aproximadamente las 10:30 am, estando en la jornada de trabajo se produjo una interrupción en la línea N° 5 como consecuencia de un intempestivo reclamo por mi parte junto con otros trabajadores, aduciendo que la velocidad de la maquina de veintiséis (26) botellas por minuto era muy rápido y nos producía dolores en los miembros superiores específicamente en los hombros, lo cual según los dichos de la entidad del trabajo, constituyo una perturbación en el proceso productivo desde las 10:30 de la mañana hasta las 11: 00 am, configurándose una paralización no programada e injustificada que comprometió la seguridad laboral, argumentando además que me negué a la reanudación del proceso productivo, desconociendo por completo y de forma injustificada los deberes que como trabajador tengo, continuando con la paralización no programada e injustificada.

La parte recurrente fundamentó el Recurso de Falso Supuesto de Hecho, la providencia administrativa antes identificada, esta inficionado del vicio de falso supuesto de hecho, ya que la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná estado Sucre, baso su decisión en unos hechos que no ocurrieron (…) por cuanto la entidad del trabajo LICORERIA LA FLORIDA C.A, (LIFLORCA), no logro demostrar que abandone mi puesto de trabajo, basando su decisión con la declaración de dos (2) testigos que eran referenciales por cuanto en su declaración se contradicen, siendo estos testigos en cuestión los ciudadanos NERIA ALEJANDRA BETANCORT y WOLGAN JOSE GOMEZ RODRIGUEZ (…) y por otra parte la providencia administrativa no se indica bajo que aparte del supuesto abandono de trabajo estuve incurso , si fue en el literal b) o c) ó en los dos (2) literales del artículo 79 literal “J” abandono del trabajo de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, solo se limitó la inspectora del trabajo a esgrimir en la decisión que estaba despedido justificadamente de conformidad con el artículo 79 literal “J” abandono del trabajo (…).

En la Providencia Administrativa se evidencia lo siguiente: De las testimoniales ofrecidas por el solicitante, especialmente de la declaración de los ciudadanos NERIA ALEJANDRA RAMIREZ BETANCOURT y WOLGAN JOSE GOMEZ RODRIGUEZ los cuales fueron contestes al afirmar que en fecha 02 de noviembre de 2016 se produjo una paralización en la producción a las 10:30 am, aproximadamente, en la cual participaron un grupo de trabajadores logrando (ambos testigos) identificarlo positivamente, afirmando categóricamente que entre ellos se encontraba el ciudadano CARLOS CEDEÑO, afirmando además que éste se negó a reanudar las actividades; en ese sentido, quien aquí decide, aprecia en todo el valor probatorio que merece, el testimonio de la ciudadana NERIA ALEJANDRA RAMÍREZ BETANCORT, pues no se contradijo en su declaración, aunado a que fue enfática al imputar al trabajador el hecho de abandono del trabajo y así se decide (…) el ciudadano EMILIO JOSE SALAZAR DE LA ROSA (…) la inspectoría del trabajo, no le dio la debida credibilidad a los testigos por resultar contradictoria su declaración, razón por la cual desestima la declaración del mismo, porque respecto a los hechos descritos como acecidos (sic) el 02 de noviembre de 2016, el testigo afirmó que la línea 5 no hubo paralización, así como afirmo que el ciudadano CARLOS CEDEÑO, no abandonó su puesto de trabajo en la línea 5 en horas de la mañana de ese día sin embargo, de su dicho se desprende que no se encontraba laborando en la línea 05 ese día, que por el contrario, estaba operando maquina ubicadas cada una en la línea 4 y la línea 5, quedando distantes una de la otra, pues se encontraba “cerca” de la línea, tal y como se evidencia en sus diferentes respuesta a la primera, segunda y tercera repregunta, no pudiendo siquiera identificar asertivamente quienes fueron las personas que se encontraban efectivamente en el lugar de los hechos, siendo dichas aseveraciones absolutamente falsas. En cuanto al testigo PEDRO LUIS RUIZ, (…) promovido por la parte accionada quien en su declaración manifestó conocer al ciudadano CARLOS CEDEÑO, así como de haber laborado en la línea 4, en horas de la mañana del día 02 de noviembre de 2016, afirmando a su vez que la línea 5 no hubo paralización, así como afirmo que el ciudadano CARLOS CEDEÑO, no abandono su puesto de trabajo; sin embargo de su respuesta a la primera y tercera pregunta se desprende que él no se encontraba en el lugar donde se halla la línea 5, y que por el contrario, estaba operando en la línea 4, incurriendo en notable contradicción cuando en su respuesta quinta y sexta repregunta, intenta justificar su dicho afirmando tener conocimiento de los hechos ocurridos entre las 10:30 y las 12:00 por haber ido al baño cerca de la línea 5 por espacio de tres minutos, lo cual hace presumir que no se encontraba efectivamente en el lugar de los hechos, razón en opinión de quien aquí decide, el testigo no cuenta con la debida credibilidad, razón por la cual se desestima su testimonio. (…).

En este sentido, por todo lo antes expuesto, la Inspectoría del Trabajo fundamenta su decisión en HECHOS QUE NO OCURRIERON, inexistentes y falsos, incurriendo en el VICIO DE FONDO POR EL ELEMENTO CAUSAL O MOTIVO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, trayendo como consecuencia la valoración errada de los hechos la cual ocasiono el despido del ciudadano CARLOS CEDEÑO por hechos inexistentes y falsos, debido que la administración valoro de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emitió un juicio invalido, ya que no existe coincidencia entre el elemento táctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica, además existe distorsión en la interpretación de los hechos, la administración en este caso la inspectoría del trabajo aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron dándole una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento, estando constituido el falso supuesto de hecho por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, es por eso que este acto administrativo debe ser declarado nulo de conformidad con el artículo 19 ordinales 1! Y 4° de la Ley de Procedimiento Administrativo (…) solicito la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa 312-2017, de fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, expediente administrativo N° 021-2016-01-00834, pues emerge la violación expresa de las formalidades legalmente establecida en los artículos 19 ordinal 1° y 4° prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo incurrió en el vicio de fondo de falso supuesto de hecho. Solicito que el presente escrito sea admitido,

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 18 de Enero de 2019, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de por la parte recurrente la abogada JOANNA MARINELLA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.824, por el tercero interesado, SOCIEDAD MERCANTIL LICORERIA LA FLORIDA C.A, (LIFLORCA) hace acto de presencia sus apoderados judiciales ciudadanos MARIA VALENTINA YAÑEZ y CARLOS JIMENEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 119.093 y 106.576 respectivamente, se deja constancia que la parte recurrida, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial y, de igual forma, se deja constancia que se encuentra presente por el MINISTERIO PUBLICO la Fiscal Cuarto con competencia en materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, la abogada LILAMARINA GONZALEZ SOTILLET, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 146.854.y la fiscal auxiliar cuarto en lo contencioso administrativo la abogada ROSA ELENA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.558i Constituida y reglamentada la audiencia, se continuó con la exposición que hiciera el apoderado judicial de la parte recurrente en nulidad para que expusiera sus alegatos y consignara sus escritos de pruebas, quien ratificó todas las contenidas y consignadas con el libelo de la demanda, luego el tercero interesado y vista la comparecencia del Ministerio Publico se le otorgó la palabra para que emitiera su opinión sobre el caso, concluida las exposiciones el tribunal le indicó a las partes que era la oportunidad para que consignaran las pruebas pertinentes, seguidamente la parte recurrente presentó escrito:
1.- Escrito de exposiciones siete (7) folios útiles y sus vueltos.
2.- Marcado con la letra “B” copias certificadas del expediente administrativo N° 021-2016-01-00834 constante (138) útiles.

Por el tercero interviniente se agrega a los autos los siguientes documentos:
- consigno poder otorgado la cual consta de (7) folios útiles.

Posteriormente paso el Tribunal, a señalar lo relativo al lapso correspondiente en función a la admisión de las mismas, dando por concluida la audiencia de juicio.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
MARCADA CON LA LETRA “B”, Copias certificadas del expediente 021-2016-01-00834, expedida por la Inspectoría del Trabajo de Cumana Estado Sucre, contentivo de la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda en el presente juicio. Las cuales rielan del folio 121 al 250. En tal sentido, siendo que las referidas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio, del cual se evidencia el procedimiento llevado por la inspectoría del trabajo y la decisión recurrida. En ese sentido este Tribunal considera necesario adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos controvertidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

INFORME DEL RECURRENTE: Aduce la parte recurrente lo siguiente:

Demostrado en la audiencia de juicio que la Providencia Administrativa N° 312-2017, de fecha 24/08/217 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cuman, estado Sucre expediente administrativo N° 021-2016-01-00834, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná estado Sucre referente a la solicitud de autorización para despedir incoada por la entidad de trabajo LICORERÍA LA FLORIDA C.A, (LIFLORCA), esta inficionado del VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, ya que la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná estado Sucre basa su decisión en unos hechos que no ocurrieron (…) por cuanto la entidad del trabajo LICORERÍA LA FLORIDA C.A (LIFLORCA) no logro demostrar que mi representada abandono su puesto de trabajo, basando su decisión con la declaración de dos (2) testigos que eran referenciales por cuanto en su declaración se contradicen, siendo estos testigos en cuestión los ciudadanos NERIA ALEXANDRA BETANCORT y WOLFGAN JOSE GÓMEZ RODRIGUEZ (…) y por otra parte en la Providencia Administrativa no se indica bajo que aparte del supuesto abandono de trabajo estuvo incurso mi representado, si fue en el literal b) o c) o en los dos (2) literales del artículo 79 literal “J” abandono del trabajo de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, solo se limita la inspectora del trabajo a esgrimir en la decisión que estaba despedido justificadamente de conformidad con el artículo 79 literal “J” abandono de trabajo (…)

En este sentido, por todo lo antes expuesto la Inspectoría del Trabajo fundamentando su decisión en HECHOS QUE NO OCURRIERON, inexistentes y falsos incurriendo en el VICIO DE FONDO POR EL ELEMENTO CAUSAL O MOTIVO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO trayendo como consecuencia la valoración errada de los hechos la cual ocasiono el despido del ciudadano CARLOS CEDEÑO por hechos inexistentes y falsos, Debido que la administración valoro de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emitió un juicio invalido ya que no existe coincidencia entre el elemento láctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica , además existe distorsión en la interpretación de los hechos, la administración en este caso la inspectoría del trabajo aprecio de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron dando una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento, estando constituido el falso supuesto de hecho por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, es por eso que este acto administrativo debe ser declarado nulo de conformidad con el artículo 19 ordinales 1° y 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos (…) solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva.

INFORME TERCERO INTERESADO: Aduce el tercero interesado en su informe lo siguiente:

Vista la pretensión incoada en la presente causa fundamentada en los hechos alegados por el recurrente en su libelo, relativos a la existencia de una serie de vicios cometidos por la autoridad administrativa inspectoría del trabajo de la ciudad de Cumaná al valorar los medios de prueba en la motivación de la providencia administrativa número 312 -2017, de fecha 22 de agosto de 2017 que autorizó el despido del recurrente, identificando como único vicio el FALSO SUPUESTO DE HECHO, es por lo que negados como fueron tales hechos tanto en escrito de descargo como en la audiencia de juicio celebrada el pasado 18 de enero de 2019, corresponde verificar si TENIENDO EL RECURRENTE LA CARGA DE LA PRUEBA EN DEMOSTRAR LOS HECHOS ALEGADOS Y EL VICIO DENUNCIADO, logró efectivamente acreditar en autos la veracidad de lo expuesto por él y la procedencia de su pretensión procesal.

Así las cosas, negado el hecho expuesto por el recurrente en su libelo sobre la presunta existencia del VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, constituido presuntamente por dos circunstancias a entender: LA PRIMERA, una errónea valoración que hiciera la autoridad de dos pruebas testimoniales a las cuales califica el denunciante como “testigos referenciales” por una parte y por la otra la injustificada desestimación de dos testigos promovidos por el recurrente a los cuales califica como veraces y contestes en los hechos que pretendía exponer como contraprueba a la pretensión del patrono; y como SEGUNDA circunstancia, denuncia que la autoridad administrativa fundamentó su decisión en “ hechos inexistentes” por no haber sido acreditado en autos los hechos constitutivos de la falta calificada en contra del ex trabajador .

En cuanto a la primera circunstancia, sobre el error de valoración de los medios de prueba, tanto en su escrito como en la audiencia de juicio, no pudo el denunciante establecer eficazmente la forma cómo, una valoración distinta a la realizada por la autoridad administrativa habría cambiado la decisión hoy discutida, así como tampoco pudo en concreto determinar cual fue el error o actuación irregular de la inspectoría del trabajo al momento de considerar las declaraciones de los testigos NERIA RAMIREZ Y WOLFANG GÓMEZ como contestes y veraces, y mucho menos pudo con los medios de prueba aportados por el en la presente causa, acreditar la razón por las cuales considera que la autoridad administrativa debía desechar sus deposiciones por ser “testigos referenciales”, pues, al contrario, del expediente administrativo se evidencia que ambos testigos en sus declaraciones: NERIA RAMIREZ (Al folio 227 del presente expediente) Y WOLFANG GÓMEZ, (al folio 220 del presente expediente), rindieron declaración sobre los hechos denunciados por haberlos presenciados, en su desarrollo, siendo congruentes sus declaraciones y afirmativas en canto (sic) a lo por ellos observados, por tanto, no fueron referenciales sino PRESENCIALES respecto de los hechos ocurridos el día 22/11/2016, siendo además los testigos CONTESTES en describir la ocurrencia de los hechos denunciados ante la autoridad administrativa y calificados como faltas del trabajo. Por tanto, sus declaraciones no podrían considerarse de ninguna manera como falsas o referenciales a los hechos. (…).

Como SEGUNDA circunstancia a verificar, pretendió el recurrente tanto en su libelo como en la audiencia de juicio enervar los efectos del acto administrativo de fecha 22/08/2017tan solo con indicar la existencia de un presunto vicio en la motivación de la decisión, ocurrido según dice por la verificación de hechos “falsos e inexistentes”, y no porque no se evidencien en autos de ninguna manera o haya sido imposible que la autoridad administrativa los haya conocido al momento de su decisión, sino por la mera apreciación que hace el mismo autor de las deposiciones de los testigos referidos, en una interpretación sesgada de lo expuesto por ellos en el procedimiento, limitándose incluso a reproducir en el libelo parte de las declaraciones de todos los testigos sin indicar siquiera cuales hechos “declarados como ciertos por la autoridad administrativa” no constan en las declaraciones o en otros medios probatorios de autos, cuando lo cierto es ciudadano juez, que LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CONTÓ OPORTUNAMENTE CON LOS MEDIOS PROBATORIOS PARA OBTENER CONOCIMIENTO PLENO DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y ACAECIDOS EL 02/11/2016, y al no ser los medios ilegales, inconducentes o impertinentes, ni tachados como falsos, los hechos que fueron por ellos trasladado al conocimiento de la autoridad administrativa DEBEN SER CONSIDERADOS COMO CIERTOS Y NO COMO INEXISTENTES, con lo cual, la Autoridad Administrativa tuvo pleno conocimientote la efectiva ocurrencia de: 1.) una paralización de actividades en fecha 02 de noviembre de 2016, en la línea de producción N° 5; 2.) La negativa de un grupo de trabajadores a reanudar las actividades las actividades de trabajo paralizadas en la línea N° 5 el día 02 de noviembre de 2016 y 3.) la participación del ciudadano CARLOS CEDEÑO tanto en la paralización de actividades de la línea 5 en la fecha descrita como su negativa a reanudar las actividades, no habiendo dudas que tales hechos efectivamente ocurrieron en la realidad y fueron llevados al conocimientote la autoridad administrativa de forma oportuna y legal, por tanto existiendo en la realidad y siendo trasladados a los autos del expediente administrativo mediante diversos medios de prueba, no pueden jamás considerarse como falsos e inexistentes, ES POR LO QUE NO EXISTE EL REFERIDO VICIO, RESULTA IMPROCEDENTELA DENUNCIA FORMULADA POR LA PARTE ACTORA, Y ASÍ SOLICITAMOS SE DECLARE.

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO: Señala en su informe El Ministerio Publico lo siguiente: (…)

El ciudadano recurrente alegó que la sociedad mercantil Licorería la Florida C.A (LIFLORCA) introdujo ante la inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado sucre solicitud de calificación de falta en su contra en virtud de que en fecha 2 de noviembre de 2016, siendo aproximadamente las 10: 30 am estando en la jornada de trabajo se produjo una interrupción en la línea 5 como consecuencia de un intempestivo reclamo hecho por su parte junto con otros trabajadores aduciendo que la velocidad de la maquina de veintiséis (26) botellas por minuto era muy rápida y les producía dolores musculares, acto que a criterio de la entidad de trabajo constituyo una perturbación en el proceso productivo desde las 10; 30 hasta las 11:30 de la mañana.

Igualmente manifestó que en fecha 2 de noviembre del año 2017, fue notificado de la providencia administrativa N° 312-2017 de fecha 22 de agosto de 2017 mediante la cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir incoada por la entidad de trabajo Licorería la Florida C.A (LIFLORCA) por haber incurrido en la causal de despido justificada establecida en el literal “J” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El ciudadano accionante expresó en su escrito libelar que el Inspector del Trabajo de Cuman, al dictar la providencia administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de basar su decisión en unos hechos que no ocurrieron por cuanto la entidad de trabajo no logró demostrar el supuesto abandono de trabajo, tergiversando así los hechos que dieron origen a la actuación administrativa. (…) Por las razones antes expuestas solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 312-2016 de fecha 22 de agosto de 2017 (…)

El presente caso se circunscribe a la nulidad de la providencia administrativa numero 312-2017 de fecha 22 de agosto de 2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de calificación de falta requerida por la entidad de trabajo Licorería la Florida C.A (LIFLORCA), toda vez que a consideración de la parte actora, la misma se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo de Cumaná basó su decisión en dos testimonios referenciales.
En este sentido, vale la pena resaltar que el vicio del falso supuesto es la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, es decir, la administración al dictar un acto administrativo fundamentando su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, o no probados incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma jurídica errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (…). En el presente caso, la representación de la empresa Licorería la Florida C.A (LIFLORCA), interpone por ante la Inspectoría de Trabajo de Cumaná solicitud de calificación de falta contra el ciudadano Carlos Cedeño, en virtud de que el mencionado ciudadano había ingresado a las instalaciones de la empresa el día 2 de noviembre de 2016 luego de haber consumido bebidas alcohólicas y cometiendo actos inmorales, aunado al hecho de que llevó a cabo la paralización de la línea N° 5 de producción. (…) Se evidencia del extracto parcial de la providencia administrativa recurrida que el Inspector del Trabajo fundamento su decisión en las pruebas por las partes, quien previa valoración, llegó a la convicción que el trabajador Carlos Cedeño, estaba incurso en las faltas previstas en el literal “J” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. (…). Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta Representación Fiscal, en aras de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa y de conformidad con el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico concatenado con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, solicito muy respetuosamente a este Juzgado (…) declare SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano CARLOS CEDEÑO, (…) toda vez que la providencia administrativa N° 312-2016 de fecha 22 de agosto de 2017 no se encuentra incurso en ninguna de las causales de nulidad absoluta establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta Juzgadora al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa:

La parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativo número 312-2017 dictado en fecha 24/08/2017 por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, correspondiente al expediente administrativo Nro. 021-2016-01-00834, denunciando vicios tales como: FALSO SUPUESTO DE HECHO, pasando quién aquí sentencia ha pronunciarse de la siguiente forma:

1.- VICIOS DE FALSO SUPUESTOS DE HECHO: Luego de las denuncias que a decir de la apoderada judicial del recurrente se produjeron en la tramitación del procedimiento administrativo, éste denunció el establecimiento del vicio de falso supuesto, y adujo al respecto lo siguiente:

“ La Providencia Administrativa antes identificada, esta inficionada del vicio de falso supuesto de hecho, ya que la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Cumaná estado Sucre, baso su decisión en unos hechos que no ocurrieron (…) por cuanto la entidad del trabajo LICORERÍA LA FLORIDA C.A (LIFLORCA), no logro demostrar que abandone mi puesto de trabajo, basando su decisión con la declaración de dos (2) testigos que eran referenciales por cuanto en su declaración se contradicen, siendo estos testigos en cuestión los ciudadanos NERIA ALEJANDRA BETANCORT y WOLFGAN JOSE GÓMEZ RODRIGUEZA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.743.291 y V-18.581.919 respectivamente: y por otra parte en la Providencia Administrativa no se indico bajo que aporte del supuesto abandono de trabajo estuvo incurso, si fue en el literal b) o c) ó en los dos (2) literales del artículo 79 literal “J” abandono de trabajo de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, solo se limitó la inspectora del trabajo a esgrimir en la decisión que estaba despedido justificadamente de conformidad con el artículo 79 literal “J” abandono de trabajo de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

”.Así, el falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hecho que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. de esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia de las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva, también, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el juicio intentado por la Sociedad Anónima Cabelvas en contra de la República, estableció que:́

...el vicio de falso supuesto que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión “.
De la cita anteriormente transcrita se colige que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta un acto en hechos que no han acaecido, que han ocurrido de forma diversa a como se los ha establecido o se fijan hechos que no guardan relación con el objeto de la decisión.
En cuanto a la configuración del vicio de falso supuesto de derecho, el recurrente señaló:

“…la inspectoría del trabajo fundamento su decisión en HECHOS QUE NO OCURRIERRON, inexistentes y falsos incurriendo en el VICIO DE FONDO POR EL ELEMENTO CAUSAL O MOTIVO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, trayendo como consecuencia la valoración errada de los hechos la cual ocasiono el despido del ciudadano CARLOS CEDEÑO por hechos inexistentes y falsos, debido que la administración valoro de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emitió un juicio invalido”.

Previo a pronunciarse sobre la denuncia esgrimida en el escrito recursivo referida a los vicios de falso supuesto de hecho esta sentenciadora encuentra imprescindible realizar las siguientes observaciones:

Esta sentenciadora sobre el vicio de falso supuesto de hecho trae a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.583, del 07 de diciembre de 2004, ratificada en decisión Nº 386, del 5 de mayo de 2010, caso Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal, y en sentencia Nº 220, del 15 de marzo de 2012, caso Corpomedios G.V Inversiones C.A ha establecido que se configura de dos maneras diferentes:

La primera, verificable cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. La segunda, en cambio se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).

Partiendo de lo antes señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa quien aquí decide a revisar minuciosamente las copias certificadas del expediente administrativo signado con el numero 021-2016-01-000834, a los fines de verificar si la Inspectoría del Trabajo de Cumana estado Sucre incurrió en el vicio de falso Supuesto de Hecho, en este sentido, se observa que la parte accionada manifestó con su libelo que el Inspector del Trabajo de la ciudad de Cumaná estado Sucre dicto Providencia administrativa incurriendo en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho en virtud de basar su decisión en unos hechos que no ocurrieron por cuanto la entidad del trabajo solo logró demostrar el supuesto abandono de trabajo, tergiversando así los hechos que dieron origen a la actuación administrativa:

La Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná estado Sucre, en el acto administrativo llevado por esa instancia señalo lo siguiente:

De las testimoniales ofrecidas por el solicitante: específicamente de la declaración de los ciudadanos NERIA ALEJANDRA BETANCORT y WOLFGAN JOSE GÓMEZ RODRIGUEZ, fueron contestes al afirmar que en fecha 02 de noviembre de 2016 se produjo una paralización en la producción a las 10:30 am, aproximadamente, en la cual participaron un grupo de trabajadores logrando (ambos testigos) identificarlos positivamente, afirmando categóricamente que entre ellos se encontraba el ciudadano CARLOS CEDEÑO, afirmando además que éste se negó a reanudar las actividades; en este sentido, quien aquí decide, aprecia en todo el valor probatorio que merece, el testimonio de la ciudadana Neria Alejandra Ramírez Betancort, pues no se contradijo en su declaración, aunado a que fue enfática al imputar al trabajador el hecho del abandono del trabajo y así se decide. En igualdad de condiciones se aprecia el testimonio del ciudadano Wolfgan Jose Gómez Rodríguez, ya que éste afirmo en la respuesta dada a la segunda y tercera pregunta que el trabajador había participado en la paralización de la línea y se había negado a reanudar las actividades, cuyo testimonio esta Autoridad aprecia en todo el valor probatorio que merece, por cuanto no se contradice en sí, ni con el dicho de la otra testigo, deposiciones estas que dejan al descubierto el hecho de que el ciudadano CARLOS CEDEÑO, incurrió en Abandono de Trabajo y así lo decide. En consecuencia, siendo hábiles, contestes y concordantes entre sí, los dichos de los testigos promovidos por la parte actora en el presente procedimiento, respecto del abandono del trabajo en que incurrió el ciudadano CARLOS CEDEÑO, estima esta autoridad que la pretensión incoada por la Sociedad Mercantil LICORERIA LA FLORIDA C.A (LIFLORCA) fundamentada en la falta descrita en el literal “J” del artículo79 de la L.O.T.T.T, es procedente y así se decide. (Negrillas y subrayado del tribunal).

Del extracto parcial de la Providencia Administrativa señalada con N° 312-2017 dictado en fecha 24/08/2017 por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, fundamento su decisión en las pruebas testimoniales promovidas al proceso por las partes, llegando a la conclusión que el ciudadano CARLOS CEDEÑO, se encontraba incurso en la falta prevista en La Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 79 del literal “J”.

Considera esta juzgadora que efectivamente la Inspectora del Trabajo fundamenta su decisión en pruebas que fueron evacuadas oportunamente por lo que el recurrente tuvo oportunidad de ejercer efectivamente el control de las pruebas promovidas por la entidad de trabajo LICORERIA LA FLORIDA C.A (LIFLORCA) y se observa de autos que no activó ningún medio de ataque para el control de las pruebas señaladas, es decir, no se opuso, ni impugno, ni tachos como falso las mismas, lo que conllevó a su valoración, lo que se consideran como ciertos y no como inexistentes de lo que se desprende que la autoridad administrativa tuvo pleno conocimiento de que hubo una paralización de actividades en fecha 02/11/2016, en la línea de producción numero 5 y que el ciudadano CARLOS CEDEÑO participo en la paralización de la línea 5 y su negativa de reanudar las actividades, no existiendo dudas de que estos hechos efectivamente ocurrieron y que no pueden considerarse como falsos e inexistentes.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal considera que el acto administrativo no esta VICIADO DE FALSO SUPUESTO, por cuanto la Inspectoría del Trabajo apreció las pruebas aportadas por las partes al procedimiento, reconociéndolas; por consiguiente, esta sentenciadora, no pudo constatar el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO que alega el demandante en que incurrió la funcionaria del trabajo en la Providencia Administrativa de la cual se solicita su nulidad. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, considera esta sentenciadora, que la Inspectora del Trabajo evaluó correctamente los hechos alegados por las partes, al autorizar el despido del ciudadano CARLOS CEDEÑO, esta autoridad administrativa en uso de sus atribuciones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, una vez valoradas el cúmulo de pruebas y elementos de convicción aportados por las partes llego a la conclusión que el trabajador ciudadano CARLOS CEDEÑO, incurrió en las causas justificadas de despido establecida en el artículo 79, literal “J” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que quedo demostrado que el trabajador abandono su trabajo, y que debía ser despedido justificadamente de su puesto de trabajo, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de Falso Supuesto De Hecho esgrimido por el recurrente. ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, no habiéndose encontrado en la Providencia Administrativa impugnada un vicio que acarrea la Nulidad Absoluta de la misma, como lo es el de FALSO SUPUESTO DE HECHO, en los términos referidos supra, resulta forzoso para este Tribunal no declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 312-2017 dictada en fecha 24 de Agosto de 2017 por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná- estado Sucre, contenida en el expediente administrativo N° 021-2016-01-00834. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones explanadas, esta Juzgadora considera que el acto administrativo cumple con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia, la presente demanda de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa 312-2017 de fecha 24 de Agosto de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Cumaná, estado Sucre debe declararse SIN LUGAR.

D I S P O S I T I V O
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, éste Juzgado Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares interpuesto por el ciudadano CARLOS CEDEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.290.486, debidamente representado por la ciudadana JOANNA MARINELLA RODRIGUEZ AVILA abogada en ejercicio, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.824, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, tendentes a lograr la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 312-2017 dictada en fecha 24/08/2017, por la Inspectoría de Cumaná.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.
TERCERO: Una vez firme la decisión notificar de la misma a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre.

NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República, De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las partes pueden ejercer el recurso correspondiente dentro del lapso de 5 días hábiles siguiente una vez que conste en auto la notificación del Procurador General de la Republica, por aplicación analógica del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspende la causa por 30 días continuos lo cual comenzaran a computarse una vez que conste en autos la certificación por secretaria de la consignación de la notificación, y vencidos estos, se dará inicio al lapso de cinco (5) días hábiles para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Se dicta la presente sentencia en el décimo sexto (16) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de informes, es decir dentro de los treinta (30) días de despacho establecidos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumana, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. INES MARGARITA GOMEZ GUZMAN
EL SECRETARIO


ABG. LUIS ALBERTO FUENTES

Nota: en esta misma fecha se publico la presente decisión.



EL SECRETARIO


ABG. LUIS ALBERTO FUENTES