REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre 
 
Cumaná, quince (15) de febrero de dos mil diecinueve
 
208º y 159º
 
 
SENTENCIA
 
 
 
ASUNTO: RP31-L-2009-000443
 
DEMANDANTE: MARY CARMEN LYON.
 
DEMANDADO: ASOCIACION COOPERATIVA SERVI MAGO R.L..
 
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
 
 
Revisadas como han sido las Actas Procesales que conforman el presente expediente signado RP31-L-2009-000443, contentivo de la demanda incoada por la ciudadana MARY CARMEN LYON, titular de la Cédula de Identidad  Nº 12.658.190, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA SERVI MAGO R.L., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y visto que la ultima actuación del demandante fue realizada en fecha 29 de Julio de 2009,  no habiendo ejecutado hasta la fecha ningún otro acto procesal que impulse el mismo, transcurriendo en demasía, MÁS DE UN (01) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es por lo que a juicio de quien suscribe, lo procedente en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y  202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
 
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. De igual manera el Artículo 202 de La Ley EIUSDEM reza: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, en concordancia con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. 
 
 
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.  Dada, firmada, sellada y Refrendada, en Cumaná, a los quince (15) días del mes de febrero de Dos mil diecinueve (2019). Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.  Cúmplase.- 
 
 
LA JUEZA,
 
 
Abg. ZORAIDA LEMUS  ROMERO                                             
 
                                                                                                           
 
 LA SECRETARIA
 
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