REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 06 de Febrero del 2.019.
208° y 159°
Exp. N° 13.961.

DEMANDANTE: REYNALDO SALAZAR ROMERO, titular de la Cédula de l Cédula de Identidad N° 5.232.606.

APODERADO JUDICIAL: YAMILETH ROBLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.215.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Carabobo, Edificio 1700, Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADO: ISMAEL REYES, titular de la Cédula de Identidad N° 2.800.776.

APODERADO JUDICIAL: ROSANDRA PROSPERI SALGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.562.

DOMICILIO PROCESAL: Carretera Nacional Río Caribe, vía Bohordal El Centro, entrada de Playa Medina en la Posada Bambusal, Municipio Arismendi del Estado Sucre.

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y por cuanto se observa que en fecha 03 de Febrero del 2.014, fue consignada la experticia complementaria del fallo dictado en el presente juicio, y la parte demandada compareció a consignar el pago del monto arrojado en dicha experticia, y en fecha 28 de Septiembre del 2.015, compareció el demandante ciudadano REINALDO JOSÉ SALAZAR, asistido de la abogada ROSY CARMONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.015, y procedió a impugnar el monto de la experticia, y por cuanto los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo lapso comenzará a transcurrir a partir de la última notificación que de las partes se haga en el presente juicio. Líbrese las boletas respectivas.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha no se libraron las boletas y la comisión, por cuanto el Juzgado no cuenta con impresora y la parte interesada debe realizar las gestiones necesarias para la impresión correspondiente.

La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 13.961.