REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 06 de Febrero del 2.019.
208° y 159°
Exp. N° 13.961.
DEMANDANTE: REYNALDO SALAZAR ROMERO, titular de la Cédula de l Cédula de Identidad N° 5.232.606.
APODERADO JUDICIAL: YAMILETH ROBLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.215.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Carabobo, Edificio 1700, Carúpano Estado Sucre.
DEMANDADO: ISMAEL REYES, titular de la Cédula de Identidad N° 2.800.776.
APODERADO JUDICIAL: ROSANDRA PROSPERI SALGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.562.
DOMICILIO PROCESAL: Carretera Nacional Río Caribe, vía Bohordal El Centro, entrada de Playa Medina en la Posada Bambusal, Municipio Arismendi del Estado Sucre.
MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la Articulación Probatoria, abierta de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la solicitud formulada por la parte demandada de dejar sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal para decidir lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Que en fecha 06 de Julio del 2.018, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ISMAEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 2.800.776, asistido del abogado en ejercicio HÉCTOR VELÁSQUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, y solicitó al Tribunal dejara sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado en Calle Venezuela, entre Calle Libertad y Avenida El Estadium, del barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, el cual se encuentra Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 07, folios 36 al 41, Protocolo Primero, Tomo 08, Segundo Trimestre del año 1.988, de fecha 29 de Junio de 1.988, la cual fue decretada por este Tribunal en fecha 08 de Octubre del 2.002, que por cuanto en fecha 29 de Abril del 2.015, estando dentro de la oportunidad para efectuar el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva, canceló la totalidad el monto adeudado de conformidad con la experticia complementaria del fallo, asimismo solicitó se deje sin efecto la Medida Ejecutiva de Embargo, decretada por este Tribunal en fecha 27 de Marzo del 2.003.
Que en vista de la solicitud, el tribunal acordó la apertura de una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en el lapso probatorio señalado ninguna de las partes promovieron pruebas en el presente juicio:
Sobre las medidas cautelares en el Procedimiento por intimación el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, señala que se aparta de las regla generales de las medidas cautelares en cuanto al poder del Juez para decretarlas, ya que en este tipo de procedimientos no son de carácter potestativo, sino carácter imperativo, ya que el Juez debe decretarlas a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, cuando la demanda estuviere fundada en Instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques o cualesquiera otros efectos negociables.
Estas medidas tienen carácter taxativo, y son dictadas para la preparación de una futura ejecución y como tal se trata según señala el autor mencionado se trata de una medida en suspenso.
En este sentido tenemos que la demanda intentada fue declarada Con Lugar por este Tribunal y confirmada por el Juzgado Superior de este Circuito Superior en fecha (folios 262 a 293), y una vez que la sentencia dictada quedó definitivamente firme, se procedió a designar a los expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada, y consignada la experticia correspondiente, el demandado consignó por ante este Tribunal el monto señalado en la experticia, y la parte actora procedió a impugnar el monto arrojado por la experticia por no estar de acuerdo, y tratándose de un bien con cuya medida se garantiza la ejecución a los fines de obtener el pago de la obligación en caso de que proceda, debe necesariamente negarse lo solicitado por improcedente.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Niega la solicitud formulada por la parte demandada, ciudadano ISMAEL REYES, de dejar sin efecto la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente juicio, en fecha 08 de Octubre del 2.002, sobre un inmueble ubicado en la calle Venezuela, entre las calles Libertad y Avenida Estadium, del Barrio Pueblo Nuevo, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa de Mario Tovar; SUR: Con casa de Inocente Malavé; ESTE: Su frente con la calle Venezuela y OESTE: Con terreno de la compañía anónima Mar-Cobac, el cual se encuentra Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 07, folios 36 al 41, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre de fecha 29-06-1.988. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha no se libraron las boletas y la comisión, por cuanto el Juzgado no cuenta con impresora y la parte interesada debe realizar las gestiones necesarias para la impresión correspondiente.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/dr.
Exp. Nº 13.961.
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