REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 04 de Febrero de 2.019
208° y 159°
Exp. N° 17.707
DEMANDANTE: JAVIEL EMIGDIO WITSTRUCK RONDON, venezolano,
mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad N° 5.884.271.
APODERADO: No Otorgo Poder.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino, Primer piso, Oficina 6, Calle Acosta cruce con Avenida Independencia Carúpano.
DEMANDADO (S): JOSE GREGORIO ENRIQUE WIETSTRUCK RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.946.125, y ENRIQUE RAFAEL DEL JESUS WIETSTRUCK FARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 16.061.760.
APODERADO: No Otorgaron Poder.
DOMICILIO PROCESAL: Calle España Nº 22 de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, el Primero y Calle Nº 2 de la Urbanización Nuestra Señora de El Pilar, casa Nº 22, Municipio Benítez del Estado Sucre.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el Libelo de Demanda presentado por el ciudadano JAVIEL EMIGDIO WIETSTRUCK RONDON, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la Cedula de Identidad N° 5.884.271, y domiciliado en el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, asistido por los abogados en ejercicio GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJO y ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ MATA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.136.963 y 13.294.748, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.746 y 87.022, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ENRIQUE WIETSTRUCK RONDON, venezolano, mayor de edad, educador, soltero titular de la Cédula de Identidad Nº 4.946.125, y la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA Y ALIMENTOS EL MORRI, C.A. en la persona del ciudadano ENRIQUE RAFAEL DEL JESUS WIETSTRUCK FARIAS, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N°.16.061.760, y en el libelo de demanda expone:
Que sus padres PEDRO JOSÉ WIETSTRUCK MONTILLA y JACINTA MAGDALENA RONDON DE WIETSTRUCK, contrajeron matrimonio civil el 15 de Noviembre de 1.976, por ante la Prefectura Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre, conforme se evidencia en la copia del acta N° 44 de los libros de Matrimonios llevado por la mencionada Prefectura que se anexa marcada “B”.
Que de esa unión matrimonial nacieron los siguientes hijos: JOSÉ GREGORIO ENRIQUE WIETSTRUCK RONDON, MARIA MAGDALENA WIETSTRUCK RONDON, DANIEL SAMUEL WIETSTRUCK RONDON, PEDRO AQUILES WIETSTRUCK RONDON, MERCEDES TERESA WIETSTRUCK RONDON, ALBERTO SALVADOR WIETSTRUCK RONDON y su persona.
Que durante la unión conyugal se adquirieron bienes.
Que participa a este Tribunal que su hermano JOSÉ GREGORIO ENRIQUE WIETSTRUCK RONDON, falleció el día 31 de Enero del año 2.010, sin dejar cónyuge ni descendencia alguna, como consta en su acta de defunción N° 7 que en copia certificada y emanada del Registrador Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre marcada “L”
Es el caso, de que a pesar de que su hermano JOSÉ GREGORIO ENRIQUE WIETSTRUCK RONDON, realizo la correspondiente declaración Sucesoral y allí señala como su domicilio la Calle España Nº 22 de El Pilar, lugar donde estaba ubicada la casa de sus padres y menciona en dicha declaración que la casa fue adquirida por su difunta madre JACINTA MAGDALENA RONDON DE WISTSTRUCK según el documento aludido mencionado anteriormente, en vez de proceder, si estaba interesado a intentar una acción de partición, procedió a mandarse a elaborar y a falsificar un documento de propiedad de construcción con el ciudadano CARMELO JESUS DEL VALLE MONTILLA, con el fin de desconocer los derechos sucesorales que le correspondían a sus hermanos y a su persona, procreados durante la unión conyugal que existió entre sus padres logrando Protocolizarlo por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 30 de Julio de 2018, bajo el N° 08, Tomo Tres (III) del Protocolo Primero del Tercer Trimestre del presente año 2018, tal como se evidencia en la copia del documento marcada “D”, haciendo ver que el nombrado constructor la había construido la casa ubicada en la Calle España Nº 22, de la ciudad de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, lo cual constituía un mal proceder e incorrecta conducta por parte de su hermano JOSE GREGORIO ENRIQUE WIETSTRUCK RONDON, quien además, bajo engaño o dolo logró que la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre le otorgara una ficha catastral.
Que no contento su hermano JOSE GREGORIO ENRIQUE WIETSTRUCK RONDON, con su mala conducta y falsificación de documento al mandar a realizar un documento de propiedad sobre la casa en referencia, procedió hacer una aclaratoria y en dicha aclaratoria dijo que la sala y un baño de la casa fueron convertidos en un local comercial y procedió a vendérselo a la Empresa Mercantil “DISTRIBUIDORA y ALIMENTOS EL MORRI, C.A”, representada por su hijo ENRIQUE RAFAEL DEL JESUS WIETSTRUCK FARIAS, mediante Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 07 de Agosto de 2.018, bajo el Nº 24, Tomo III, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2.018, es decir, ese mismo año, tal como se evidencia de la copia marcada con Letra “E”.
Que el documento falsificado por su nombrado hermano JOSE GREGORIO ENRIQUE WIETSTRUCK RONDON, sobre el inmueble propiedad de la SUCESION WIETSTRUCK RONDON y en consecuencialmente el documento de aclaratoria y venta realizada a la Empresa Mercantil “DISTRIBUIDORA Y ALIMENTOS EL MORRI, C.A.”, representada por su hijo ENRIQUE RAFAEL DEL JESUS WIETSTRUCK FARIAS, los cuales fueron Protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez, como dije anteriormente, deben ser anulados por decisión judicial.
Que por las razones expuestas, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando, por NULIDAD
ABSOLUTA DE DOCUMENTO al ciudadano JOSE GREGORIO ENRIQUE WIETSTRUCK RONDON Y a la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA Y ALIMENTOS EL MORRI, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano ENRIQUE RAFAEL DEL JESUS WIETSTRUCK FARIAS.
En este estado el Tribunal para decidir previamente observa:
Que los documentos cuya Nulidad se pretende, son los cursantes a los folios del 113 al 123 del presente expediente, correspondientes: 1.) Documento de propiedad de construcción donde el ciudadano CARMELO JESUS DEL VALLE MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.230.913, construye por orden y cuenta del ciudadano JOSE GREGORIO ENRIQUE WIETSTRUCK, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.946.125, un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle España Nº 22, de la ciudad de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de Jesús Cermeño; SUR: Con casa que es o fue de Malecio Cabrera Farías; ESTE: Con su fondo correspondiente y OESTE: Su frente Calle España, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 30 de Julio de 2018, bajo el N° 08, Tomo Tres (III) del Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2018, tal como se evidencia en la copia del documento marcada “D”, y 2.) Documento de Aclaratoria y de venta al demandado ENRIQUE RAFAEL DEL JESUS WIETSTRUCK FARIAS por su padre JOSE GREGORIO ENRIQUE WIETSTRUCK RONDON, del el inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle España Nº 22, de la ciudad de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de Jesús Cermeño; SUR: Con casa que es o fue de Malecio Cabrera Farías; ESTE: Con su fondo correspondiente y OESTE: Su frente Calle España, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 07 de Agosto de 2018, bajo el N° 24, Tomo III, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2018. tal como se evidencia de la copia marcada con Letra “E”.
Así las cosas, tenemos que en la presente causa, la parte demandante pretende la nulidad absoluta del documento antes descrito, sin embargo observa esta Instancia que el demandante obvio a los ciudadanos MARIA MAGDALENA WIETSTRUCK RONDON, DANIEL SAMUEL WIETSTRUCK RONDON, PEDRO AQUILES WIETSTRUCK RONDON, MERCEDES TERESA WIETSTRUCK RONDON, ALBERTO SALVADOR WIETSTRUCK RONDON, en este sentido el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Existe Litisconsorcio cuando por mediar cotitularidad activa o pasiva con respecto a una pretensión única, o un vínculo de conexión entre distintas pretensiones, el proceso se desarrolla con la participación efectiva o posible de más de una persona en la misma posición de parte, y según la pluralidad de sujetos consista está en la actuación de varios actores frente a un demandado, o de un actor frente a varios demandados, se denomina activo, pasivo o mixto.
El Litisconsorcio es necesario cuando la sentencia solo puede dictarse útilmente frente a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia de éste se haya subordinada a la citación de estas personas, a diferencia del litisconsorcio facultativo, en el litisconsorcio necesario existe siempre una pretensión única, cuya característica esencial reside en la circunstancia de que solo puede ser interpuesta por o contra varios legitimados, y no por o contra alguno de ellos solamente, por cuanto la legitimación activa o pasiva, corresponde en forma conjunta a un grupo de personas y no independientemente a alguna de ellas.
En este sentido cuando el proceso no está debidamente integrado mediante la participación o citación de todos los legitimados, antiguamente era admisible la defensa de falta de cualidad, hoy en el supuesto de falta de citación de todos los legitimados o llamados por ley a intervenir en un proceso, el Juez de oficio está facultado para la integración de la litis.
Sobre lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2012, en el expediente Exp. Nro. AA20-C-2011-000680, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velázquez, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en
cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por
mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso…”
Así las cosas, en aplicación del criterio antes expuesto y en virtud de que en la presente causa solo fue interpuesta por el ciudadano JAVIEL EMIGDIO WIETSTRUCK RONDON, obviándose a los ciudadanos MARIA MAGDALENA WIETSTRUCK RONDON, DANIEL SAMUEL WIETSTRUCK RONDON, PEDRO AQUILES WIETSTRUCK RONDON, MERCEDES TERESA WIETSTRUCK RONDON, ALBERTO SALVADOR WIETSTRUCK RONDON, quienes tienen derecho a que la causa se resuelva de una manera uniforme para todos los llamados por ley es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Abstiene de admitir la presente causa hasta tanto el demandante integre al proceso a todos los llamados por ley. Así se decide.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. Nº 17.707
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