LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 04 de Febrero del 2.019.
208° y 159°
Exp. N° 17.401.
DEMANDANTE: LAURA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.693.429.

APODERADO: Abg. VIRGINIA ALCOBA CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.410.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino, mesanina oficina N° 06, ubicado en el cruce de l as calles Acosta e Independencia, Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADOS: MIGDALIA MATA, FANNY MATA, MARISOL MATA, CARLOS MATA ECHENDIA y CARLOS MATA ROMERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6.517.527, 6.811.825, 6.510.068, 6.506.096 y 25.417.840, respectivamente.

APODERADO: No Otorgaron Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFNITIVA.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y por cuanto se observa; que en fecha 19 de Enero del 2.016, fue presenta demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria por la ciudadana LAURA ROMERO, contra los ciudadanos: MIGDALIA ECHENDIA, FANNY ECHENDIA, MARISOL ECHENDIA, CARLOS MATA ECHENDIA y CARLOS MATA ROMERO, la cuál fue Reformada en fecha 16 de Marzo de 2.016, siendo admitida dicha Reforma en fecha 29 de Marzo del 2.016, ordenándose la publicación del Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 20 de Abril del 2.016, compareció la demandante asistida del abogado PEDRO MARSELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.528, y le otorgo poder.
En fecha 21 de Abril del 2.016, compareció el abogado PEDRO ALEJANDRO MARSELLA, apoderado de la parte actora y consignó la publicación del Edicto.
A solicitud de la parte actora en fecha 14 de Junio del 2.016, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadanos: MIGDALIA ECHENDIA, FANNY ECHENDIA, MARISOL ECHENDIA, CARLOS MATA ECHENDIA y CARLOS MATA ROMERO, quedando citado personalmente el ciudadano CARLOS MATA ROMERO, tal como consta al folio 39 del expediente, y por cuanto no fue posible la citación personal de los codemandados MIGDALIA ECHENDIA, FANNY ECHENDIA, MARISOL ECHENDIA, CARLOS MATA ECHENDIA, es por lo que se les libro Cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue publicado y consignado a los autos.
En fecha 12 de Mayo del 2.017, se designo al abogado JOSÉ LUIS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, como Defensor Judicial en la presente causa, quien previamente notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 30 de Junio DEL 2.017, se ordenó la citación del Defensor Judicial, quien fue citado en fecha 07 de Julio del 2.017, tal como consta al folio 82 del expediente.
En fecha 07 de Agosto del 2.017, se dejo constancia por Secretaría que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
En fecha 30 de Octubre del 2.017, se dicto Sentencia Interlocutoria, en la cual se Repuso la causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada por cuanto el Defensor Judicial designado, no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que favoreciera la defensa de sus representados.
En fecha 16 de Noviembre del 2.016, compareció la ciudadana LAURA ROMERO, asistida de la abogada VIRGINIA ALCOBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.410, y le otorgo Poder Apud Acta.
En fechas 18 de Diciembre del 2.017 y 22 de Marzo del 2.018, se libraron las citaciones a los demandados, siendo imposible la citación personal de los mismos.
Que en fecha 13 de Junio de 2.018, compareció la abogada VIRGINIA ALCOBA, apoderada judicial de la parte actora y solicitó la citación por medio de Carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue acordado y librado en fecha 19 de Junio del mismo año, y en fecha 20 de Junio del 2.018, fue entregado a la parte actora, tal y como se evidencia al vuelto del folio 151 del expediente, sin que hasta la presente fecha haya constancia en autos de la publicación de dicho Cartel y consignación con intervalos de tres días entre una y otra publicación, con la finalidad de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al lapso con que cuenta la parte actora para retirar, publicar y consignar el Cartel de emplazamiento, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Junio del 2.006 en el Expediente 04-0370, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN, se dejó establecido que si la parte recurrente no retira, publica y no consigna el Cartel de Emplazamiento dentro del lapso de 30 días de despacho, se declarara la Perención de la Instancia, y dicho plazo se computa a partir del vencimiento del lapso de 3 días de despacho siguientes con que cuenta este Tribunal para librar el Cartel, y su consignación debe realizarse al tercer (3) día de Despacho siguiente a la publicación.
Así las cosas al no publicar y consignar el Cartel de Citación ordenado en fecha 19 de Junio del 2.018, en un lapso de 30 días y teniendo que publicar y consignar dicho Cartel a los 3 días siguientes de su publicación, se fundamenta en la figura de la Perención, que no es mas que la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.
Siendo entonces la Perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para que se produzcan para su declaratoria:
1) Falta de Gestión Procesal, es decir, que haya inercia de las partes y 2) La paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo una vez efectuado el último acto del procedimiento.
En aplicación del criterio Jurisprudencial antes señalado, y visto que la actora en el transcurso de los 30 días otorgados para la publicación y consignación en autos del Cartel de Citación incumplió con las obligaciones que le impone la Ley hace procedente la Perención de la Instancia.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se Decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 16.451.