REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 18 de Febrero 2.019
208º y 159º
Exp. Nº 17.474

DEMANDANTE: ANTONIO JOSE MILLAN FERNANDEZ, Titular de
la de Identidad N° 3.425.307.

APODERADO: Abg. AGUSTIN ANTONIO QUIJADA ROMERO y ALEX
GONZALEZ GARCIA, inscritos en el
Inpreabogado bajo el Nros. 204.772 y 22.338,
respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Carúpano, cruce con Calle
Independencia, casa s/n, Canchunchú Viejo,
Carúpano, Estado Sucre.

DEMANDADO (S): ANGEL EDUARDO JOSE MILLAN GONZALEZ y CARLOS
EDUARDO GONZALEZ, titulares de las Cédulas
de Identidad Nros. 13.075.679 y 6.954.926,
respectivamente.

APODERADO: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: El primero en Calle Carúpano, cruce con
Calle Independencia, casa s/n, Canchunchú
Viejo, Carúpano, Estado Sucre y el segundo
en Guayacán de Las Flores, Sector La Ceiba,
Calle Principal s/n, Carúpano, Estado Sucre.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN
CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito que antecede, suscrito por el ciudadano ANTONIO JOSE MILLAN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.425.307, y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio FIDEL ERNESTO SALINAS RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.281, donde solicita de este Juzgado la Corrección de la Sentencia, Definitiva dictada en fecha 20 de Junio de 2.018, en el sentido de que en el folio 67, línea 35 y folio 69, línea 36, donde se


colocó el segundo apellido del ciudadano ANTONIO JOSE MILLAN GONZALEZ en el presente juicio debe aparecer ANTONIO JOSE MILLAN FERNANDEZ, que es lo correcto, así como la aclaratoria del folio 65, línea 34, donde se colocó la fecha de fallecimiento de la ciudadana CARMEN BENITA GONZALEZ, 25 de Noviembre de 2.012 en la presente causa debe aparecer 25 de Noviembre de 2.011.
Con respecto a lo solicitado este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En este sentido tenemos que, es principio general de que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación. Pero si la decisión es una sentencia inapelable por expresa disposición legal, el fallo es irrevisable en forma absoluta, tanto por la instancia superior como por el mismo juez que lo dictó, de lo contrario, se inutilizaría la intención consuntiva de la Ley al crear ad latere, una suerte de reclamo o recurso de reconsideración.
Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita, pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo.
Las salvaturas y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como trascripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc., y tratándose lo solicitado de una solicitud de corrección, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Corrección solicitada por la parte demandante, ciudadano ANTONIO JOSE MILLAN FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.425.307, parte demandante en el presente juicio, sin que ello signifique, modificatoria del dispositivo del fallo dictado, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“En consecuencia, donde se colocó el segundo apellido del ciudadano ANTONIO JOSE MILLAN GONZALEZ, debe aparecer ANTONIO JOSE MILLAN FERNANDEZ, que es lo correcto, y donde se colocó la fecha de fallecimiento de la ciudadana CARMEN BENITA GONZALEZ, 25 de Noviembre de 2.012, debe aparecer 25 de Noviembre de 2.011. Así se decide”.
Téngase la presente decisión como complemento del fallo decidido. Así se Decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM-mmg.
Exp. N° 17.474