LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 13 de Febrero del 2.019.
208° y 159°
Exp. N° 2.232.
DEMANDANTE: FELIX RAMON GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 373.914.
APODERADOS: ANNIA NUÑEZ DE TALAVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 630.994.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.
DEMANDADA: EVANGELINA FERNADEZ ESPINOZA, titulares De las Cédulas de Identidad N° 1.465.277.
APODERADO: JOSE ANTONIO FARIAS MATA, Inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 487.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibido el expediente N° 2.232, de la nomenclatura interna de este Tribunal emanado del Registro Principal del Estado Sucre, este Juzgado le da entrada y el curso legal correspondiente, y visto igualmente el escrito presentado por la parte demandada ciudadana EVANGELINA FERNADEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 1.465.277, de profesión maestra jubilada, asistida por el Abogado en ejercicio ALLI SALAZAR, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.893, en el que solicita la rectificación de su nombre en el juicio de su divorcio, en el sentido que el acta dice CARMEN EVANGELINA y por cuanto lo correcto es EVANGELINA, tal como consta en el acta de nacimiento N° 346, de fecha 25 de Agosto de 1.930, y la rectificación efectuada en fecha 24 de Octubre de 2018, sobre el acta de matrimonio N° 30, de fecha 20 de Marzo de 1.955, de los libros de Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre; es por lo que este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones:
Dispone Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
<< Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. >>
Respecto del artículo transcrito, ha sido señalado que la corrección de una sentencia definitiva mediante su aclaración o ampliación prevista en el aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es una excepción al principio de la irrevocabilidad e intangibilidad del fallo, consagrado en el encabezamiento de la misma norma, tiende como ella misma preceptúa a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecen manifiestos en el dictamen judicial.
Así la posibilidad de Reforma o Revocatoria de la decisión está vedada al Juez y las misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad Jurídica, sin embargo el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo Juez que las hubiera dictado como es el caso de la aclaratoria, la justificación de ésta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, si no que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones, estas correcciones que le son permitidas al Juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión, tales son: 1) Aclaratoria sobre puntos dudosos. 2) Corrección de omisiones. 3) Rectificaciones de errores de copias, referencias o cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia. 4) Dictamen de ampliaciones.
Por todo lo razonamientos anteriormente expuestos es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, ordena la Rectificación de la decisión dictada en fecha 28 de Febrero de 1.985, en la presente causa. En consecuencia, se rectifica la presente sentencia en el sentido que donde de transcribió, “CARMEN EVANGELINA”, debe entenderse de la siguiente manera “EVANGELINA”, Queda así corregida la citada sentencia, que declaro disuelto el matrimonio celebrado en fecha 20 de Marzo de 1.955, por ante la Prefectura del Distrito Arismendi del Estado Sucre. Así se decide.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/ecm Exp. N° 2.232.
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