LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.654

DEMANDANTE: MAIKELIN DEL JESUS LOPEZ ORTEGA, Titular de
la Cédula de Identidad N° 14.976.539.

APODERADO: Abg. LILIAN GONZALEZ, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 152.538.

DOMICILIO PROCESAL: Vereda 51, casa S/N, Urbanización “Guayacán
de Las Flores” del Estado Sucre.

DEMANDADO: ESTEFANY CAROLINA ESPAÑA GONZALEZ, titular
de la Cédula de Identidad Nº 21.010.729.

APODERADO (S): Abg. LAIXANDER BARCENAS, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 220.646.

DOMICILIO: Calle 1, casa S/N, Sector 12 de Febrero,
Canchunchú Viejo, Municipio Bermúdez del
Estado Sucre.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO).

Que en fecha 16 de Abril del 2018, compareció por ante este Tribunal la ciudadana: MAIKELIN DEL JESUS LOPEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.976.539, y de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio LILIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.288.402, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.538, y en el libelo de demanda expone:
Que en fecha dos (02) de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2.018), celebró contrato verbal de compra venta con la ciudadana ESTEFANY CAROLINA ESPAÑA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.010.729, domiciliada en Calle 1, casa S/N, Sector 12 de Febrero, Canchunchú Viejo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la compra de una casa de su propiedad en la Calle 1, casa s/n, Sector 12 de Febrero, Canchunchú Viejo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que el precio total de la compra venta fue pactada por las partes contratantes en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000), de los cuales la vendedora recibió en fecha 03 de Febrero del 2.018, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00), que según ella estaba necesitando para cancelar algunos trámites relacionados con el inmueble objeto de esta venta.
Que luego el día 13 de Febrero recibió la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), que era el restante de la suma total de la venta, tal como se evidencia en recibos de compra venta anexados al presente escrito, marcados con Letras “A” y “B”, y que el día martes 14 de Febrero firmarían el documento de compra venta privado mientras se agilizaba la documentación legal.
Que después de haber cancelado la totalidad de la venta, la ciudadana ESTEFANY CAROLINA ESPAÑA GONZALEZ, le solicitó 15 días para desocupar el inmueble, ya que tenía que hacer un baño en el local para donde se iba a mudar, y que asimismo le daba chance para que los voceros de la Junta Comunal le firmaran y sellaran el contrato de compra venta privada, y ella de muy buena fe aceptó dicho trato.
Que al pasar los 15 días le escribió preguntándole que había pasado porque ya habían pasado los 15 días, y le contestó que ya no le iba a vender porque su papá no quería, y que le iba a devolver el dinero, luego le dijo que le diera chance de una semana, y ella le dijo que estaba necesitando el dinero urgente debido a que había encontrado en otro lugar y no quería perder la oportunidad de comprar, que toda la conversación que tuvo vía telefónica con la ciudadana ESTEFANY CAROLINA ESPAÑA GONZALEZ, antes identificada, se podía evidenciar en impresiones marcadas con Letra “C” cursantes a los autos, y que todavía era hora que no había podido obtener ni la entrega material del inmueble y tampoco le había devuelto el dinero.
Que en virtud por los hechos narrados, es por lo que acude por ante este Tribunal para demandar como en efecto demanda a la ciudadana ESTEFANY CAROLINA ESPAÑA GONZALEZ, identificada anteriormente, con el carácter de Propietaria Arrendadora, todo de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1.167 del Código Civil, por haber incumplido con el contrato de compraventa celebrado con la demandante para que convenga voluntariamente en cumplir con el Contrato de Compraventa o caso contrario a ello sea condenada por los siguientes conceptos:
PRIMERO: Para que le haga la tradición legal o traspaso del inmueble objeto del contrato de compraventa suficientemente descrito por la cantidad que le fue pautada.
SEGUNDO: Para que en caso contrario ante la negativa del vendedor demandado en firmar el documento definitivo de propiedad, este Tribunal, la declare como única y exclusiva propietaria del inmueble constituido por una casa, ubicada en la Calle 1 del Sector 12 de Febrero, Canchunchú Viejo, y que en la sentencia definitiva, le sirva de Titulo Definitivo de Propiedad, y se ordene su respectivo registro ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bermúdez.
TERCERO: Sea condenada en costas y costos del juicio, dentro de los cuales están incluidos los honorarios profesionales de abogado.
Estimó la presente demanda en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,00), que fue el precio de la venta estipulado por el cual ella se tuvo que desprender de sus objetos para obtener el dinero el cual es equivalente a 170.000 Unidades Tributarias.
Asimismo, fundamentó la demanda en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1.167 del Código Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 20 de Abril del ESTEFANY CAROLINA ESPAÑA GONZALEZ, la cual se dio por citada en fecha 05 de Junio del 2.018, tal como consta al folio 24 del expediente.
Que en fecha 24 de Abril del 2.018, compareció la demandante, ciudadana MAIKELIN LOPEZ, asistida por la Abogada en ejercicio LILIA GONZALEZ, y le otorgó Poder Apud Acta a la mencionada ciudadana.
En fecha 03 de Julio del 2.018, siendo la última oportunidad legal para que la parte demandada compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su citación a los fines de que diera contestación a la demanda en el presente juicio, y por cuanto no compareció, se dejó constancia por Secretaría, tal como consta al folio 25 del expediente.
En fecha 04 de Julio del 2.018, compareció la ciudadana ESTEFANY ESPAÑA, asistida por el Abogado LUIXANDER BARCENAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.646, y solicitó que se le otorgara la oportunidad de contestar la demanda, por cuanto estaba de reposo ya que estaba en estado y presentaba fuertes malestares de salud.
En fecha 10 de Julio del 2.018, el Tribunal ordenó la apertura de una Articulación Probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se declaró que no había lugar a la Reposición de la causa en el presente juicio, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 02 de Agosto del 2.018.
En fecha 01 de Octubre del 2.019, compareció la Abogada en ejercicio LILIA GONZALEZ, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante en el presente juicio, y solicitó un Acto Alternativo de Resolución de Conflictos y Controversias, en el cual las partes no comparecieron a dicho acto, tal como consta al folio 56.
En fecha 15 de Octubre del 2.018, compareció la ciudadana ESTEFANY ESPAÑA, asistida por el Abogado LUIXANDER BARCENAS, y le otorgó Poder Apud Acta al mencionado ciudadano.
Abierto el juicio a Pruebas solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad legal para agregar Informes en el presente juicio, compareció la Abogada LILIA GONZALEZ, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante en el presente juicio, y presentó Escrito de Informes donde expuso lo siguiente: Que en fecha 16 de Abril, fue presentada por ante este Tribunal la presente demanda, la cual fue admitida en fecha 20 de Abril, emitiendo el auto de citación a la parte demandada; que al folio 15 del expediente corre inserto Poder Apud Acta que le otorgara la ciudadana MAIKELIN LOPEZ, a la Abogada antes mencionada; que en fecha 05 de Junio del año 2.018, se dio por citada la ciudadana ESTEFANY ESPAÑA, asistida por la Abogada YALECCI VALDERRAMA; que en fecha 10 de Julio, la parte demandada presentó escrito solicitando que por cuanto se había vencido el lapso para la contestación de la demanda, el restablecimiento de la causa para así ejercer su defensa, la cual fue admitida, ordenándose una Articulación Probatoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 607; que en fecha 20 de Julio del 2.018, se admitió el auto para comenzar a transcurrir el lapso de promoción de pruebas; que a los folios 29 al 35, fue presentado el escrito de promoción de pruebas por la demandada en fecha 03 de Agosto; que en fecha 20 de Septiembre siendo la oportunidad legal para la evacuación de testigos, se deja constancia en autos que no comparecieron los testigos promovidos; en fecha 27 de Septiembre la parte demandada presentó escrito solicitando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, en el cual oyó las testimoniales de los ciudadanos OLGA TERESA GONZALEZ y DUBREISY ALBARRAN; que en fecha 04 de Octubre fue presentado escrito por parte de la Apoderada Judicial de la parte demandante solicitando Audiencia Especial para llegar a un acuerdo amistoso; que a los folios 52 al 53 del presente expediente Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana ESTEFANY ESPAÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.010.729, al abogado Laixander Bárcenas; asimismo, solicitó que el presente escrito sea declarado Con Lugar. Asimismo, compareció el Abogado LUIXANDER BARCENAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio, y presentó Escrito de Informes donde expuso lo siguiente: Que en fecha 20 de Abril del 2.018, fue presentado el libelo de demanda en contra de su defendida la ciudadana ESTEFANY ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.010.729 y de este domicilio, por parte de la ciudadana MAIKELIN DEL JESUS LOPEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula 14.976.539 y de este domicilio, quien alega que estableció una relación contractual con la ciudadana ESTEFANY ESPAÑA y solicitó el Cumplimiento de Contrato en virtud de los hechos alegados; que en fecha 20 de Abril del 2.018, fue admitida la demanda por ante este Tribunal; que en fecha 05 de Mayo del 2.018, la demandada, ciudadana ESTEFANY ESPAÑA, se dió por citada; que en fecha 21 de Julio se presentó el escrito de promoción de pruebas por parte de la ciudadana ESTEFANY ESPAÑA; que en fecha 03 de Octubre se evacuaron los medios probatorios testimoniales presentados por la parte demandada; que en fecha 15 de Octubre se presentó ante este Tribunal solicitud de Poder Apud Acta por parte de la ciudadana ESTEFANY ESPAÑA; que en fecha 22 de Octubre del año 2.018, este Tribunal dicto auto para la entrega de Informes; que en virtud de lo expresado solicitó que se declarara Sin Lugar el Cumplimiento de Contrato entre la ciudadana MAIKELIN DEL JESUS ORTEGA y la ciudadana ESTEFANY ESPAÑA, por considerar que la misma no estaba ajustada a derecho, por cuanto no se estableció ningún nexo contractual, ni estaban presentes los medios que demostraran que se estableció dicha relación y por consiguiente no estaba acorde en los hechos presentados por la parte demandante.
En este estado el Tribunal pasa analizar las pruebas de autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.) Copia simple de consulta de histórico de operaciones bancarias del Banco de Venezuela, marcado con Letra “A”, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00), de la cuenta de origen 01020438140100079887 hacia la cuenta 01020648100000055152 fecha 03 de Febrero del 2.018 (folio 05)
Documento que no puede ser apreciado por no estar vinculado a un documento de origen.
2.) Copia simple de consulta de histórico de operaciones bancarias del Banco de Venezuela del Banco de Venezuela, marcado con Letra “B”, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), de la cuenta de origen 01020438140100079887 hacia la cuenta 01020648100000055152 de fecha 13 de Febrero del 2.018 (folio 06)
Documento que no puede ser apreciado por no estar vinculado a un documento de origen.
3.) Impresiones de la conversación por vía telefónica entre las ciudadanas MAIKELIN DEL JESUS LOPEZ ORTEGA y ESTEFANY CAROLINA ESPAÑA GONZALEZ, de fechas 02, 03, 12, 25, 26 y 27 de Febrero del 2.018 y 03, 05 y 07 de Marzo del 2.018, con respecto a la negociación de la compra venta del inmueble.
Documento que no puede ser apreciado porque no cumple con los requisitos de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas.
4.) Copia simple del Contrato de Compra-Venta, donde la ciudadana ESTEFANY ESPAÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.010.729, dá en venta real y enajenación perpetua a favor de la ciudadana MAIKELIN LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.976.539, el inmueble (Vivienda) de su propiedad, ubicado en Canchunchú Viejo, Sector 12 de Febrero, Primera Calle s/n, Carúpano, Estado Sucre, el derecho de propiedad, área, linderos y medidas perimétricas del inmueble perteneciente a la Junta Comunal, constante de los servicios e instalaciones de agua, luz, desagüe, y otras; la fábrica, aire, entradas, salidas y todo cuanto de hecho o por derecho le corresponda a dicho inmueble, sin reserva ni limitación alguna, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,00) marcado con Letra “D” (folio 11).
Documento que no puede ser apreciado por tratarse de un documento Apócrifo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.) Certificación de Propiedad, emanado del Consejo Comunal “12 de Febrero”, en la cuál los ciudadanos: MARYORI ARCIA, LEONEL ESPINOZA y MARIANA ROMERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.291.409, 14.956.101 y 3.010.033, respectivamente, Hacen Constar: que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS ZENON ESPAÑA CASNEIRO, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.465.148, y daban fe que mandó a construir, a sus propias expensas y con dinero de su propio unas bienhechurías contentivas de una casa para su habitación desde hace 15 años, ubicada en la Calle Simón Bolívar, Sector 12 de Febrero, Canchunchú Viejo, de esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (Folio 31).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnado.
2.) Copia Certificada de Documento Notariado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 27 de Marzo del 2.019, bajo el N° 111, Tomo 10 de los Libros respectivos, donde la ciudadana MARY CARMEN GONDONES DE MOYA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.294.901, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano LUIS ZENON ESPAÑA CASNEIRO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.465.168, los derechos y acciones sobre dos lotes de terreno distinguidos con los números 28 y 43, ubicados en la Notificación Mary de Canchunchú Viejo, Sector La Ceiba, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderados de la siguiente manera: LOTE Nº 28: NORTE: En Doce Metros (12,00 Mts) con la Calle Araguaney de esta lotificación; SUR: En Doce Metros (12,00 Mts) con el lote de terreno Nº 43 de esta lotificación; ESTE: En Veinte metros (20,00 Mts) con el lote de terreno Nº 27 de esta lotificación y OESTE: En Veinte Metros (20,00 Mts) con el lote de terreno Nº 29 de esta lotificación y el LOTE Nº 43: NORTE: En Doce Metros (12,00 Mts) con el lote de terreno Nº 28 de esta lotificación; SUR: En Doce Metros (12,00 Mts) con la Calle Nº 2 de esta lotificación; ESTE: En Veinte metros (20,00 Mts) con el lote de terreno Nº 44 de esta lotificación y OESTE: En Veinte Metros (20,00 Mts) con el lote de terreno Nº 42 de esta lotificación. (Folios 32 al 34).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.) Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal “12 de Febrero Maisanta” de fecha 02 de Julio del 2.018, en la cuál los ciudadanos: MARYORI ARCIA, LEONEL ESPINOZA y MARIANA ROMERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.291.409, 14.956.101 y 3.010.033, respectivamente, Hacen Constar: Que el ciudadano LUIS ZENON ESPAÑA CASNEIRO, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.465.148, tenía su residencia en la Comunidad, específicamente en la Calle Simón Bolívar, casa s/n, Sector 12 de Febrero Maisanta, desde hace 15 años (Folio 35).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnado.
4.) Testimoniales de los ciudadanos: A) DUBREISY ANGELY ALBARRAN ARIAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 24.749.244 y de este domicilio, quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que no conocía a la ciudadana MAIKELIN DEL JESUS LOPEZ ORTEGA; que no tenía conocimiento de esa negociación con la ciudadana MAIKELIN DEL JESUS LOPEZ ORTEGA; que si tenía conocimiento de que el señor LUIS ZENON era el papá de ESTEFANY CAROLINA, el dueño de la casa; que no tuvo conocimiento de que ESTEFANY ESPAÑA estuvo vendiendo algún inmueble. B.) OLGA TERESA GONZALEZ MONTANES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.955.608 y de este domicilio, quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que no conocía a la ciudadana MAIKELIN DEL JESUS LOPEZ ORTEGA; Que no tuvo conocimiento de ninguna negociación entre la ciudadana MAIKELIN DEL JESUS LOPEZ ORTEGA y la ciudadana ESTEFANY CAROLINA ESPAÑA GONZALEZ; que si conocía al ciudadano LUIS ZENON, porque era su pareja; que si tenía conocimiento de que la vivienda ubicada en la Calle 1 del Sector 12 de Febrero de la Urbanización Canchunchú Viejo, de la ciudad de Carúpano, le pertenecía a su pareja; que LUIS ZEÑON no estableció ninguna negociación con ESTEFANY ESPAÑA sobre el referido inmueble.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este Estado este Tribunal para decidir la presente causa previamente observa:
En la causa a que se contrae la presente, la ciudadana Maikelin López Ortega, pretende el cumplimiento del contrato verbal de venta que dice haber celebrado con la ciudadana Estefany España González, de una casa ubicada en la Calle 1, casa s/n, Sector 12 de Febrero, Canchunchú Viejo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, sin embargo no existe en autos elemento alguno de convicción que permita a esta instancia dar por demostrada la existencia de tal contrato, ya que solo existen dos transferencias realizadas que según señala la actora se hicieron desde una cuenta de su propiedad a la cuenta de la demandada, pero no hay en autos una prueba que permita concatenar esa transferencia con el presunto contrato verbal celebrado.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentara la ciudadana MAIKELIN DEL JESUS LOPEZ ORTEGA contra la ciudadana ESTEFANY CAROLINA ESPAÑA GONZALEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos, sobre la venta del Inmueble constituido por una casa de su propiedad en la Calle 1, casa s/n, Sector 12 de Febrero, Canchunchú Viejo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2.019).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM-mmg.
Exp. Nº 17.654