REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 27 DE FEBRERO DE 2019
205º y 156º
Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR efectuada por la parte demandante en la REFORMA de demanda presentada en fecha 25/02/2019 y admitida el 27/02/2019, corresponde a esta operadora de justicia pronunciare respecto a la nueva solicitud cautelar, la cual fue requerida bajo los siguientes argumentos:
“Ciudadano Juez, ya hemos tenido la oportunidad de señalar que valiéndose de la amistad que lo ligaba a mi patrocinada, PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, ha venido eludiendo, por toda clase de estrategias, el deber de cumplir con la obligación de cancelar el precio de la venta que ha sido efectuada y, al día de hoy, inclusive, no ha honrado el compromiso que, por ley y por el contrato celebrado, le corresponde de pagar el precio del inmueble que se le vendió y entregó en su debida oportunidad.
Pero más grave aún, que el ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, sin haberle cancelado el inmueble a mi representada, vendió de manera simulada el inmueble al ciudadano ALEX RAFAEL AKEL AKIL, antes identificado, tal como se explicó con anterioridad.
Y no conforme con esto el ciudadano ALEX RAFAEL AKEL AKIL, habiendo comprado de manera simulada le vende de la misma forma a la ciudadana YOLANDA DEL VALLE BETANCOURT por un precio de CUARENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 40.000,00) que evidencia claramente el carácter de simulado de la mencionada venta, monto este que si lo llevamos a dólares americanos aplicando la tasa DICOM (3.299,53) podemos observar que los referidos CUARENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 40.000,00) son apenas la cantidad de DOCE DÓLARES AMERICANOS CON DOCE CÉNTIMOS (US $12,12)
Además, mi patrocinada que tenia temor que el ciudadano ALEX RAFAEL AKEL AKIL, vendiera el inmueble, tal como lo hizo de manera simulada, en fecha 30 de enero de 2019, días ante de la interposición de esta demanda, también tiene fundado temor de que la ciudadana YOLANDA DEL VALLE BETANCOURT, dé en venta nuevamente el inmueble objeto de esta demanda por lo que teme fundadamente que ahora pueda ser excluido del patrimonio de la ciudadana YOLANDA DEL VALLE BETANCOURT, lo que haría todavía mas difícil que mi representada YELITZA CAROLINA JIMÉNEZ pueda recuperar el bien inmueble de su propiedad y vea tutelados sus derechos.
En tal virtud y advirtiendo la temeridad y la mala fe con la cual ha actuado el prenombrado ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, y consecuentemente los ciudadanos ALEX RAFAEL AKEL AKIL y YOLANDA DEL VALLE BETANCOURT, nos vemos obligados a solicitar el decreto de una medida cautelar en los términos y condiciones que seguidamente se indican.
…omisiss…
Estos requisitos, en el caso que nos ocupa, se encuentran plenamente satisfechos.
Efectivamente, por lo que respecta al periculum in mora, me permito señalar al Tribunal que la medida cautelar que se solicita está dirigida a impedir, por una parte, que la ciudadana YOLANDA DEL VALLE BETANCOURT, sujeto pasivo de la pretensión que estamos ejerciendo, deje de ser la propietaria por hecho propio, del inmueble objeto del contrato de compra-venta simulado que celebró con el ciudadano ALEX RAFAEL AKEL AKIL en perjuicio de mi mandante.
…omisiss…
… lo que se persigue con la medida cautelar que se solicita es, además de asegurar la legitimación del sujeto pasivo de la pretensión que se ha ejercido, frente al fundado temor que me asiste de que el codemandado que ostenta la propiedad del inmueble pueda, insistimos, a los solos fines de hacer estériles e ilusorios los efectos que se deriven de la sentencia que se resuelva en el mérito del asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, transmitir (fraudulentamente) a otro tercero la propiedad del aludido inmueble, asegurar que permanezca en el patrimonio del codemandado el inmueble que seguidamente se describe a los fines de que, llegado el caso, como en consecuencia directa de la determinación de este Tribunal, mi mandante pueda acceder al inmueble que, en definitiva le pertenece.
El fumus boni iuris, como se podrá apreciar, se encuentra constituido por la circunstancia de que (conforme lo establecen los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.270 y 1.167 del Código Civil) resulta algo más que evidente que existiendo un contrato de compraventa entre el ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO y mi mandante, de acuerdo con lo cual éste, como comprador, debía cancelar el precio de la venta del inmueble que adquirió, PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO ha debido cumplir (de buena fe y con la diligencia de un buen padre de familia) con las obligaciones previstas en el mismo, exactamente como han sido contraídas y, sin embargo, a más de cuatro años de haber celebrado el susodicho contrato y de estar disfrutando del inmueble que adquirió, no ha procedido, muy a pesar de los requerimientos de mi mandante, a cancelar el precio de las tantas veces mencionada venta, procediendo de manera simulada a dar en venta al ciudadano ALEX RAFAEL AKEL AKIL, quien a su vez y de igual manera procedió de manera simulada y por el precio de CUARENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 40.000,00) a darle en venta el referido inmueble a la ciudadana YOLANDA DEL VALLE BETANCOURT.
De modo que, frente al claro incumplimiento de las obligaciones asumidas por PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, mi mandante se encuentra facultada para reclamar judicialmente la resolución del tantas veces contrato, la simulación y consecuente nulidad de la venta hecha al ciudadano ALEX RAFAEL AKEL AKIL y la simulación y consecuente nulidad de la venta hecha a la ciudadana YOLANDA DEL VALLE BETANCOURT, en consecuencia, en tales circunstancia, existen razones suficientes como para que le sea concedida una decisión favorable a sus aspiraciones.
En este orden de ideas, acreditados como están el fumus bonis iuris y el periculum in mora, solicito muy respetuosamente de este Tribunal que se sirva decretar una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble Constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, consistentes en una plataforma tipo A1, con un área de sesenta metros cuadrados (60 m2) de construcción. La mencionada parcela está ubicada en el Complejo Turístico el Morro, localizado en el Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y está distinguida con la letra y número B-304 de la zona Casa-Botes, sector Aguavillas, identificado con el número de catastro 03-24-21. La referida parcela de terreno tiene una superficie aproximada de doscientos dos metros cuadrados (202 m2) y se encuentra enclavada dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veinticinco metros (25m) con parcela B-303; SUR: En veinticinco metros (25m) con parcela B-305; ESTE: en ocho metros con cinco centímetros (8,05m) con canal; OESTE: en ocho metros con cinco centímetros (8,05m) con Avenida B-1. Dentro de los antes mencionados linderos está comprendida una porción de agua que se da de uso exclusivo para los propietarios y tiene una superficie aproximada de ciento veintiún metros cuadrados (121 m2).
El referido inmueble desde el punto de vista documental pertenece a la codemandada YOLANDA DEL VALLE BETANCOURT, según consta de documento protocolizado ante la Oficina De Registro Público Del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui en fecha treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), bajo el Nº 2012.784, asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 261.2.13.2.3466 y correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil doce (2012).
…omisiss…
Así mismo solicito de este tribunal se me nombre correo especial para hacer llegar al Registro Publico del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui el oficio que se libre acordando la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada…” (Subrayado y Negritas de la solicitante)
A los fines de Proveer acerca de la medida cautelar nominada solicitada el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La procedencia de las medidas cautelares, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la misión de la providencia principal. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
Nuestra doctrina, permitió la creación de la previsión Cautelar, como medio para garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que despliega el Poder Judicial y tiene como justificación el carácter preventivo que tienen los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables o de difícil reparación a una de las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales. En razón de ello, la solicitud de las medidas cautelares pueden ser considerada como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, y por tanto comprende no sólo las medidas anticipadas de aseguramiento y de conservación de los bienes, con el fin de garantizar la ejecución de la sentencia, sino igualmente las medidas anticipativas e innominativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, con el indiscutible propósito de asegurar la efectividad de las sentencias y procura de los patrimonios.-
Siendo así y como quiera que la solicitante de las medidas pretende que se decrete una cautelar nominada, consistente en PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DEL INMUEBLE objeto de la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y SIMULACIÓN CON NULIDAD DE VENTA, en los términos y condiciones supra expuestos.
Así las cosas aprecia quien decide que de la interpretación que se da de las normas contenidas en el articulo 585 citado, llevan a concluir que, para que puedan acordarse las cautelares señaladas en el artículo 588 ejusdem se hace necesario que el solicitante de la cautela, presente alegatos sólidos y que subsuma los hechos dentro del derecho invocado, así como la aportación de elementos probatorios que lleve a la plena convicción del juzgador que evidentemente existe presunción de buen derecho y temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en llevar al ánimo del Jurisdiscente de que el derecho reclamado realmente existe y que en caso de que no sea acordada la medida solicitada se esté en peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediare entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
En tal sentido, y como quiera que de las instrumentales identificadas como letra “B” y “C”, se acredita la venta que realizara la ciudadana YELITZA CAROLINA JIMENEZ al ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, y donde éste le da en venta al ciudadano ALEX RAFAEL AKEL AKIL, fueron aportadas al proceso e invocadas como medios probatorios de la petición cautelar, así como el alegato de la nueva venta del inmueble objeto de la pretensión concretada por éste ultimo a una tercera como lo es la ciudadana YOLANDA DEL VALLE BETANCOURT, considera este Juzgado llenos los extremos legales a que hacen referencia los citados artículos, en vista de ello estima pertinente decretar la medida solicitada, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble Constituido por una parcela de terreno y la bienhechuría sobre ella construida, consistente en una plataforma tipo A1, con un área de sesenta metros cuadrados (60 m2) de construcción, ubicada en el Complejo Turístico el Morro, del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y está distinguida con la letra y número B-304 de la zona Casa-Botes, sector Aguavillas, identificada con el número de catastro 03-24-21. La referida parcela de terreno tiene una superficie aproximada de doscientos dos metros cuadrados (202 m2) y se encuentra enclavada dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veinticinco metros (25m) con parcela B-303; SUR: En veinticinco metros (25m) con parcela B-305; ESTE: en ocho metros con cinco centímetros (8,05m) con canal; OESTE: en ocho metros con cinco centímetros (8,05m) con Avenida B-1. Dentro de los antes mencionados linderos está comprendida una porción de agua que se da de uso exclusivo para los propietarios y tiene una superficie aproximada de ciento veintiún metros cuadrados (121 m2), y según consta de documento protocolizado ante la Oficina De Registro Público Del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui en fecha treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), bajo el Nº 2012.784, asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 261.2.13.2.3466 y correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil doce (2012) es propiedad de la codemandada YOLANDA DEL VALLE BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N° V- 9.274.545. En consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de hacer de su conocimiento la Medida Decretada por este Juzgado, y que proceda a estampar sin dilación alguna la nota marginal respectiva. Líbrese oficio respectivo.
Vista igualmente la petición del apoderado judicial de la actora, de ser nombrado Correo Especial para entregar en el Registro Publico del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui el oficio acordando la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, se acuerda lo solicitado, en consecuencia se designa correo especial al apoderado judicial abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 63.142. Así se establece.-
LA JUEZA PROVISORIO,
Abg. MARÍA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA.
DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Exp. Nº 7581-19
(Cuaderno de Medidas)
MDLAA/MA.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ
Cumaná, 27 de febrero de 2019
208º y 159º
No._____________
CIUDADANO:
REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha (27/02/2019); DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble Constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construida, consistentes en una plataforma tipo A1, con un área de sesenta metros cuadrados (60 m2) de construcción, ubicada en el Complejo Turístico el Morro, localizado en el Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, distinguida con la letra y número B-304 de la zona Casa-Botes, sector Aguavillas, identificada con el número de catastro 03-24-21, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de doscientos dos metros cuadrados (202 m2), enclavada dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veinticinco metros (25m) con parcela B-303; SUR: En veinticinco metros (25m) con parcela B-305; ESTE: en ocho metros con cinco centímetros (8,05m) con canal; OESTE: en ocho metros con cinco centímetros (8,05m) con Avenida B-1, y según consta de documento protocolizado ante la Oficina De Registro Público Del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui en fecha treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), bajo el Nº 2012.784, asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 261.2.13.2.3466 y correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil doce (2012), es propiedad de la codemandada YOLANDA DEL VALLE BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N° V- 9.274.545.. En consecuencia, en atención a la medida decretada y aquí participada a usted, debe proceder a estampar de forma inmediata la pertinente nota marginal. Ello en virtud del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, SIMULACION Y NULIDAD DE VENTA sigue la ciudadana YELITZA CAROLINA JIMENEZ contra los ciudadanos PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, ALEX RAFAEL AKEL AKIL y YOLANDA DEL VALLE BETANCOURT.
Participación que hago a usted, a los fines legales consiguientes.
Abg. MARÍA DE LOS ANGELES ANDARCIA
JUEZA PROVISORIA
Cuaderno de Medidas
Exp. N° 7581-19.
MDLAA/MA.-