REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inicia el presente procedimiento, a través de demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por el ciudadano JUAN IRENE MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.425.266, de este domicilio, asistido por la abogada FERNANDA ROMERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.677.
Alegó la parte actora en su escrito libelar lo que de seguidas se transcribe:
“…en el año 1999, inicié una UNION ESTABLE DE HECHO con la ciudadana: FRANCIS JOSEFINA BARRIOS MORALES, de estado civil soltera titular de la cedula N° 8.652.359, que mantuvimos en forme ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años, sobre todo el ultimo de ellos en Tres Picos calle Principal, sector las Torres, Numero 17, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre de la ciudad de Cumana estado Sucre, durante Diecinueve (19) años. Pero es el caso, Ciudadano Juez que el día 09 de junio del año 2017, nuestra convivencia se tornó desarmonica, por la incompatibilidad de caracteres, por lo que decidimos separarnos, viviendo cada uno en domicilios diferentes.
Ciudadano Juez. De nuestra Unión Estable de Hecho, obtuvimos un bien inmueble constituido por una (casa), la cual se encuentra ubicada en la calle Principal de Tres Picos, Sector las Torres. Numero 17, tal y como se puede evidenciar en Titulo Supletorio que anexo al presente escrito marcada y distinguida con la letra “A”. Ahora bien ciudadano juez habiendo sido concubino de la ciudadana: FRANCIS JOSEFINA BARRIOS MORALES, durante Diecinueve años (19) de manera continua es decir en forma estable y por cuanto me asisten derechos nacidos de esa unión de hechos, y que están consagrados en el articulo 77 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su sala constitucional en fecha 05/07/05 en concordancia con el articulo 16, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como así lo hago a la ciudadana: FRANCIS JOSEFINA BARRIOS MORALES, ya identificada y domiciliada en la calle Principal de Tres Picos, sector las Torres Numero 17, para que reconozca esta UNION ESTABLE DE HECHOS, que mantuvimos durante el tiempo antes señalado y mis derechos sobre el bien Inmueble (casa) habido durante nuestra Unión Estable de Hecho, y en su defecto sea declarada por ante este tribunal la existencia de la misma y se me reconozca como concubino de la ciudadana ya identificada, con los pronunciamientos de la Ley....”
En fecha 16 de Febrero de 2018, se admitió la demanda; ordenando el emplazamiento mediante boleta de la ciudadana FRANCIS JOSEFINA BARRIOS MORALES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.652.359, igualmente, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Se libraron boletas respectiva. (Ver folios 08 al 10).
En fecha 29 de Junio de 2018, comparece el ciudadano alguacil de este tribunal y presenta diligencia mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana: FRANCIS JOSEFINA BARRIOS MORALES. (Ver folios 13 y 14)
Corre inserto de los folios 16 al 42 Escrito de Contestación de la Demanda con anexos, suscrito por la ciudadana FRANCIS JOSEFINA BARRIOS MORALES, identificada en autos, asistida por la abogada MARITZA MARCANO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.886.
Corre inserto de los folios 44 al 75 Escrito de Promoción de Pruebas con sus anexos, presentado por la ciudadana FRANCIS JOSEFINA BARRIOS MORALES, identificada en autos, asistida por la abogada MARITZA MARCANO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.886.
Vistos sin informes de las partes.
EL TRIBUNAL PARA SENTENCIAR, LO HACE ATENDIENDO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de dicha unión debe ser cierta.
Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
Con relación a lo expuesto es necesario citar al referido artículo 767 del Código Civil el cual señala lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos de otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ello esta casado”. (Resaltado del Tribunal)
De lo que se contempla, es evidente que para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria, debe cumplirse con determinados elementos de carácter esencial, como: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria.
Además de ello, considera este Tribunal que para que la unión estable produzca plenos efectos jurídicos equiparables al matrimonio, no debe coexistir conjuntamente con otras relaciones en igual plano, es decir, una unión estable y al mismo tiempo la institución del matrimonio, ya que las uniones estables de hecho sólo producen efectos si la pareja es soltera, porque al estar uno de ellos casado, tal extensión de los efectos matrimoniales sería inaplicable a las uniones estables, en virtud, de que las uniones no matrimoniales o uniones estables están protegidas a la luz de la Constitución en la misma dimensión en que protege la Constitución a la institución de la familia fundamentada en el matrimonio, por ser esa su esencia.
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
La parte actora alegó en su escrito libelar lo siguiente:
• En el año 1999, inició una UNION ESTABLE DE HECHO con la ciudadana: FRANCIS JOSEFINA BARRIOS MORALES, de estado civil soltera titular de la cedula N° 8.652.359, que la mantuvo en forme ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, sobre todo el ultimo de ellos en Tres Picos calle Principal, sector las Torres, Numero 17, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre de la ciudad de Cumana estado Sucre, durante Diecinueve (19) años. Pero es el caso, Ciudadano Juez que el día 09 de junio del año 2017, su convivencia se tornó desarmonica, por la incompatibilidad de caracteres, por lo que decidieron separarse, viviendo cada uno en domicilios diferentes.
De lo anteriormente transcrito se desprende que la pretensión del actor es la declaración por parte de este juzgado de una unión estable de hecho entre el ciudadano JUAN IRENE MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.425.266, de este domicilio, y la ciudadana FRANCIS JOSEFINA BARRIOS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.652.359, desde el año 1999 hasta el Nueve (09) de Junio del año 2017.
Asimismo, de la contestación de la demanda, suscrita por la ciudadana FRANCIS JOSEFINA BARRIOS MORALES, esta negó y rechazo en forma general todo lo expuesto en el libelo de la demanda por el actor, alegando que existió una relación sentimental pasajera, la cual no tuvo una duración mayor a un año y seis meses.
La Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común y cuya fecha de inicio de dicha relación debe ser cierta.
Para que sea procedente la “unión estable” se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos en cuanto sea aplicable. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postulan en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son: 1.- Notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, los concubinos deben vivir como marido y mujer; 2.- Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3.- El concubinato esta conformado por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4.- Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en forma una unión estable y perseverante; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos.
De las pruebas:
Se deja expresamente constancia que solo presentó medios probatorios la parte demandada.
Prueba de Informe, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; este juzgado no tiene nada que valorara al respecto, por cuanto no se recibió respuesta tal y como se verifica a los autos. Así se establece.-
Testimoniales:
Solo rindieron su declaración los testigos:
GUSTAVO LUIS MATA MONTANER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.686.246, el ciudadano CARLOS JOSE ESPINOZA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.642.205, la ciudadana AMARILIS JOSEFINA ALCALA MUNDARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.465.894, la ciudadana YSOLANDA JOSEFINA GASCON BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.378.837, la ciudadana FREDNY JOSEFINA RIVAS MUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.382.127 y la ciudadana YASMIN MERCEDES MENDOZA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.828.905, quienes manifestaron que, conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana FRANCIS JOSEFINA BARRIOS MORALES; que por ese conocimiento que tienen saben y les consta que la ciudadana FRANCIS JOSEFINA BARRIOS MORALES es soltera; que saben y les consta que la ciudadana FRANCIS JOSEFINA BARRIOS MORALES No tiene ninguna relación de concubinato con el señor JUAN IRENE MARIN; a estas testimóniales se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las testigos fueron contestes en sus afirmaciones, y merecen plena fe sus afirmaciones, pues manifestaron conocer a la ciudadana antes mencionada lo suficiente como para acreditar de su vida y que nunca ha sostenido relación de pareja publica, notoria e ininterrumpida con el demandante de autos. Así se establece.-
Al aplicar la psicología testifical y las reglas de la sana critica a que por ley están llamados los jueces para la valoración de esta prueba, de acuerdo al articulo 508 del código de procedimiento civil, se observa que los testigos presentados por la parte demandada, son contestes al indicar conocer la vida de la demandada, y como vecinos de la misma dan fe que vive sola; por tanto dichos testimonios le merecen plena confianza a esta juzgadora y los valora en todo su contenido. Así se establece.-
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia concubinaria bajo estudio, y analizadas las testimóniales presentadas por la parte demandada, que en el caso de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, la prueba por excelencia son las testimoniales, pues ellas traen al proceso y a la convicción del juzgador a través de la deposición, la existencia o no del concubinato; y que para la plena validez del proceso, en criterio de esta operadora de justicia deben ser vecinos de los concubinos, por lo conocimientos sobre la relación concubinaria que puedan tener, y dado el compartir diario en la misma comunidad, donde no quede lugar a dudas de que existe o existió una relación pública, permanente, ininterrumpida y notoria. Así se establece.-
De los autos surge que fue un hecho controvertido la existencia de la unión estable de hecho alegada por el demandante, existiendo renuencia por parte de la demandada sobre la existencia de la unión, y con vista al criterio jurisprudencial tantas veces invocado, el cual por compartirlo lo hace suyo esta Juzgadora, y en armonía con la máxima romana “incubit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1354 del Código Civil, se juzga ante el hecho alegado por la parte actora que evidentemente ésta no demostró la existencia de la unión estable de hecho alegada, lo cual fue desvirtuado por la demandada, quien por el contrario, si demostró no haber sostenido una relación estable de hecho con el demandante, pues las testimoniales presentadas por su parte, manifestaron ser vecinos de la misma cuadra y no reconocen al ciudadano JUAN IRENE MARIN como pareja o concubino de la demandada FRANCIS JOSEFINA BARRIOS MORALES; por tanto la acción mero declarativa concubinaria que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho. Y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar improcedente la Acción Mero Declarativa de existencia de Unión Concubinaria, planteada. Así se decide.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano JUAN IRENE MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.425.266, de este domicilio, contra la ciudadana FRANCIS JOSEFINA BARRIOS MORALES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.652.359.
La parte actora estuvo asistida por la Abogada FERNANDA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.677.
La parte demandada estuvo representada en autos por la abogada MARITZA MARCANO BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.886
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa.
La presente decisión ha sido publicada dentro su lapso legal establecido.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° y 159°.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA.
NOTA: La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal, en la Sala de Despacho, siendo las 3: 20 p.m.-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA.
SENT: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
Exp. N° 7537-18
MDLAA/rrm/eg
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