REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cursa por ante esta juzgado solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA, efectuada por el ciudadano JOSE LUIS RODIRGUEZ ALEMÁN; portador de la cedula de identidad N° V- 8.980.985, productor agrario, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Sector Bella Vista, del Municipio Ribero del Estado Sucre, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio y de este domicilio ALEXANDRA MILEXY ORELLANA COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.574.319 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.839. Este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la medida solicitada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Expuso el solicitante que:
“es ocupante y poseedor legítimo de un lote de terreno ubicado en el Sector Bella Vista, Carrizal de la Cruz, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, de aproximadamente DOCE HECTAREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA M2 (12,4890 ha), comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Iván Hernández y Laguna Buena Vista; SUR: Canal de drenaje; ESTE: Laguna Buena Vista; OESTE: Iván Hernández, y puede ser ubicado por las coordenadas UTM que se mencionan. UTM, huso 20, REGVEN. P1 1160447N 443712E, P2 1160637N 443728E, P3 1160785N 443905E, P4 1160577N 444019E, P5 1160498N 444204E, P6 1160377N 444324E, P7 1160264N 444334E, P8 1160258N 444221E, P9 1160318N 444111E, P10 1160368N 443963E, P11 1160401N 443835E, que en Septiembre de 2017, encontró al Sr. Carlos Hernández, venezolano, mayor de edad, portador de la CI.: N° 13.220.592, con domicilio en Carrizal de la Cruz, Municipio Ribero, estado Sucre, hurtándole aproximadamente 1500 kg de ocumo chino y al ser descubierto dijo que el terreno y las siembras eran de él, inmediatamente le participó a la Guardia Nacional y luego para el 5/10/2017 lo denunció al C.I.C.P.C., según el expediente K17-0226-01726. Que anexo marcado con la letra “O”, es así como comienza el conflicto Carlos Hernández y su persona.…

“… Por lo antes expuesto, solicitó:

2.- se decrete, MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRICOLA, contra actos de perturbación sobre el predio o paralización de trabajos agrícolas, al igual se prohíba el paso y permanecía del ciudadano CARLOS HERNANDEZ, en el mismo o terceros, sean enviados por este o no, con fundamento a lo establecido en el ultimo aparte de articulo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que esta medida se mantenga mientras exista una producción agraria efectiva.
3.- Se le den las plenas garantías para poder tener acceso al predio que posee, por ende mantener la producción agrícola que se encuentra en el predio.
4.- Una vez acordada la medida de protección, se le participe a las autoridades publicas (POLICIA NACIONAL; GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA) como lo establece el articulo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, para que sean garantes de su cumplimiento, todo en acatamiento del carácter vinculante a todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional…”

En fecha 18 de Febrero del 2019 este Tribunal dictó auto fijando inspección agraria. (Folios 37 al 40).

Siendo la oportunidad correspondiente en fecha 25 de Febrero del 2019 se trasladó este Tribunal y realizó la Inspección Agraria acordada, donde logró verificar lo alegado por los solicitantes. (Folios 41 al 43).

En consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

El procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, señala siempre la posibilidad de que el juez en materia agraria pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Las medidas en cuestión, tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

Así, las cosas tenemos que, se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez Agrario, como se señaló ut supra y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está netamente establecido en razones de interés público, por lo que las mismas no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

Es por ello que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.”

Por su parte y para soportar dicha solicitud, el legislador en materia agraria creo normas con especificidad al respecto, así pues el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

“… el juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”

Así pues, encontramos que de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 196, 152 y 243, los cuales señalan que el Juez Agrario, debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, velando por la continuidad de la producción agroalimentaria y a tales efectos dictará de oficio las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, asimismo, se le faculta para dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.

En nuestra Doctrina Especial Agraria, encontramos que la Sala Constitucional ha sentado criterio referente a la procedencia de dichas Medidas Agrarias sin la necesidad de existencia de un juicio previo, a saber, la Nº 368 de fecha 29/03/2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño:
“…Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.

No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.

En el presente caso, estamos en presencia de una medida de protección agraria que no pende de un juicio principal, que pretendió salvaguardar la continuidad de la producción agraria de manera oficiosa a criterio de la juez, con lo cual encuentra esta Sala, que dicha medida en principio procedía inaudita parte como efectivamente resultó, correspondiéndoles a los hoy quejosos la posibilidad de ejercer la correspondiente oposición una vez practicada y notificada la misma, de conformidad con el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia del 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros)…”

Desprendiéndose de tal jurisprudencia, que si bien es cierto que el juez agrario puede dictar oficiosamente las medidas que tiendan a asegurar la producción agraria, en el marco del resguardo de la soberanía alimentaría, no es menos cierto que la parte solicitante debe presentar medios probatorios a los fines de que el juez agrario evalué la urgencia del caso y pueda decretar la medida solicitada.

Encontrando este juzgado que el accionante reprodujo los diversos documentos emitidos por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), así como la constancia agrícola emitida por la Asociación de Vecinos del caserío Carrizal de la Cruz al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, sobre 5 hectáreas de terrenos en abril del 2006, y las constancias de ocupación emitidas por el consejo comunal Bella Vista del caserío Carrizal de la Cruz de los años 2010, 2013 y 2017, donde se deja constancia que es productor en ese caserío; así mismo consta denuncia ante el CICPC de fecha 05/10/2017, donde el querellante denuncia al querellado por hurto en su hacienda, de estos instrumentos se evidencia la actividad agrícola que realiza y su legalidad dentro de dichas tierras de uso y vocación agrícola pertenecientes a la Nación, así como la alegada perturbación por parte del ciudadano Carlos Hernández, a dichas documentales este juzgado le otorga pleno valor probatorio, por considerarlas instrumentales publicas, demostrativas de los hechos fehacientes expresados en la solicitud. Así se establece.-

Así mismo y a los fines de verificar in situ la producción agraria y las coordenadas del terreno en producción, esta juzgadora se trasladó y constituyó en el lote de terreno supra indicado, tal como consta en acta de inspección que corre anexa de los folios 41 al 43 de esta solicitud, donde pudo verificar que, efectivamente el fundo se encuentra en plena producción agraria, y cuenta con Siembra de matas de ocumo chino, en diferentes etapas de desarrollo, un corte de matas de arroz, que sirve como semillero para una posterior siembra o transplante; igualmente pudo verificar con el experto designado en el sitio, el área de terreno que ocupa, la cual corresponde con las descritas en la solicitud, quedando así demostrado lo alegado por el ciudadano supra descrito, y por tanto procedente en derecho la medida de protección agraria. Así se establece.-

Considerando esta operadora de justicia que es deber ineludible de la Jurisdicción Agraria resguardar la soberanía alimentaría del país, máxime en estos tiempos que se ha visto tan atropellada por sectores privados; y como quiera que, en el caso de autos, se pretende que se decrete una MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, a fin de proteger y asegurar la no interrupción de la producción agraria, y haciendo asimismo, cesar cualquier acto que perturbe, paralice o destruya la producción agrícola que se encuentra en el predio anteriormente mencionado, es por lo que amparado bajo la normativa agraria supra mencionada y la jurisprudencia transcrita, conllevará a decretar con lugar dicha medida. Así se decide.-

En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con plenas competencias en materia Agraria, dando fiel resguardo a la seguridad agroalimentaria del país, dicta las siguientes medidas; PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, en el lote de terreno ubicado en el Sector Bella Vista, Carrizal de la Cruz, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, de aproximadamente DOCE HECTAREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA M2 (12,4890 ha), comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Iván Hernández y Laguna Buena Vista; SUR: Canal de drenaje; ESTE: Laguna Buena Vista; OESTE: Iván Hernández, y puede ser ubicado por las coordenadas UTM que se mencionan. UTM, huso 20, REGVEN. P1 1160447N 443712E, P2 1160637N 443728E, P3 1160785N 443905E, P4 1160577N 444019E, P5 1160498N 444204E, P6 1160377N 444324E, P7 1160264N 444334E, P8 1160258N 444221E, P9 1160318N 444111E, P10 1160368N 443963E, P11 1160401N 443835E, a favor del ciudadano JOSE LUIS RODIRGUEZ ALEMÁN, plenamente identificado en autos; SEGUNDO: Se ordena librar boleta de citación al ciudadano CARLOS HERNANDEZ, portador de la cedula de identidad N° V- 13.220.592, para que una vez conste en autos que el mismo se encuentra debidamente citado, se abrirá de pleno derecho la articulación probatoria establecida en el artículo 246 del Decreto con Fuerza de Ley Tierras y Desarrollo Agrario, y se les ORDENA que se ABSTENGA por su parte y/o a través de terceras personas de realizar algún acto de perturbación o destrucción en el predio señalado, que impidan o menoscaben la producción agrícola efectiva del mismo; y Líbrese boleta de citación. TERCERO: a los fines de DAR CUMPLIMIENTO AL DECRETO CAUTELAR AGRARIO aquí dictado. Se ordena oficiar a las autoridades policiales (Policía Nacional y Guardia Nacional Bolivariana), para que sean garantes del cumplimiento de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrense oficios respectivos.

Este Tribunal hace constar que el decreto de las medidas se dicta con base a los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Artículos 3,8 y 23 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, todo en concordancia con los artículos 2,19, 87, 89, 305, 306 y 307 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el presente cuaderno.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019).


LA JUEZA PROVISORIA.-
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA


LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA


NOTA. En esta misma fecha siendo las 11:45 A.M., se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que conste.


LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA



Exp. Nº 7580-19
MDLAA/rrm/eg

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 26 DE FEBRERO DE 2019
208° y 159°

BOLETA DE CITACIÓN
SE HACE SABER

Al ciudadano CARLOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.220.592, domiciliado en Carrizal de la Cruz, Municipio Ribero, Estado Sucre; que este tribunal por decisión de esta misma fecha le ORDENA que debe ABSTENERSE de realizar USTED y/o a través de terceras personas algún acto de perturbación o destrucción en el lote de terreno denominado ubicado en el Sector Bella Vista, Carrizal de la Cruz, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, que posee el ciudadano JOSE LUIS RODIRGUEZ ALEMÁN, y tiene aproximadamente DOCE HECTAREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA M2 (12,4890 ha), comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Iván Hernández y Laguna Buena Vista; SUR: Canal de drenaje; ESTE: Laguna Buena Vista; OESTE: Iván Hernández, y puede ser ubicado por las coordenadas UTM que se mencionan. UTM, huso 20, REGVEN. P1 1160447N 443712E, P2 1160637N 443728E, P3 1160785N 443905E, P4 1160577N 444019E, P5 1160498N 444204E, P6 1160377N 444324E, P7 1160264N 444334E, P8 1160258N 444221E, P9 1160318N 444111E, P10 1160368N 443963E, P11 1160401N 443835E, que impidan o menoscaben la producción agrícola efectiva del mismo. Así mismo se le indica que una vez conste en autos que se encuentra debidamente citado, se abrirá de pleno derecho la articulación probatoria establecida en el artículo 246 del Decreto con Fuerza de Ley Tierras y Desarrollo Agrario. Ello en virtud de la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA incoada en SU CONTRA por el ciudadano JOSE LUIS RODIRGUEZ ALEMÁN.


LA JUEZA PROVISORIA.-
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA

LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA

Exp. Nº 7580-19
MDLAA/rrm/eg

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CUMANÁ

Cumaná, 26 de Febrero de 2019
208º y 159º

No.__________
CIUDADANO:
COMANDANTE DE LA POLICIA NACIONAL DEL ESTADO SUCRE.-
SU DESPACHO.-

Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle que este Tribunal, mediante auto dictado en esta misma fecha (26/02/2019), decretó MEDIDA CAUTELAR A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, en favor de él ciudadano JOSE LUIS RODIRGUEZ ALEMÁN, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 8.980.985; debidamente asistido por la Abogada en ejercicio y de este domicilio ALEXANDRA MILEXY ORELLANA COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.574.319 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.839; en el lote de terreno ubicado en el Sector Bella Vista, Carrizal de la Cruz, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, de aproximadamente DOCE HECTAREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA M2 (12,4890 ha), comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Iván Hernández y Laguna Buena Vista; SUR: Canal de drenaje; ESTE: Laguna Buena Vista; OESTE: Iván Hernández, y puede ser ubicado por las coordenadas UTM que se mencionan. UTM, huso 20, REGVEN. P1 1160447N 443712E, P2 1160637N 443728E, P3 1160785N 443905E, P4 1160577N 444019E, P5 1160498N 444204E, P6 1160377N 444324E, P7 1160264N 444334E, P8 1160258N 444221E, P9 1160318N 444111E, P10 1160368N 443963E, P11 1160401N 443835E. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace de su conocimiento la medida decretada, a fin de que sea garante del cumplimiento de la misma.
Conocimiento que hago a usted, a los fines legales consiguientes.


Abg. MARÍA DE LOS ANGELES ANDARCIA
JUEZA PROVISORIO.-
Exp. Nº 7580-19
MDLAA/rrm/eg







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CUMANÁ

Cumaná, 26 de Febrero de 2019
208º y 159º

No._________
CIUDADANO:
COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL
BOLIVARIANADEL MUNICIPIO RIBERO
DEL ESTADO SUCRE.-
SU DESPACHO.-

Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle que este Tribunal, mediante auto dictado en esta isma fecha (26/02/2019), decretó MEDIDA CAUTELAR A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, en favor de él ciudadano JOSE LUIS RODIRGUEZ ALEMÁN, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 8.980.985; debidamente asistido por la Abogada en ejercicio y de este domicilio ALEXANDRA MILEXY ORELLANA COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.574.319 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.839; en el lote de terreno ubicado en el Sector Bella Vista, Carrizal de la Cruz, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, de aproximadamente DOCE HECTAREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA M2 (12,4890 ha), comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Iván Hernández y Laguna Buena Vista; SUR: Canal de drenaje; ESTE: Laguna Buena Vista; OESTE: Iván Hernández, y puede ser ubicado por las coordenadas UTM que se mencionan. UTM, huso 20, REGVEN. P1 1160447N 443712E, P2 1160637N 443728E, P3 1160785N 443905E, P4 1160577N 444019E, P5 1160498N 444204E, P6 1160377N 444324E, P7 1160264N 444334E, P8 1160258N 444221E, P9 1160318N 444111E, P10 1160368N 443963E, P11 1160401N 443835E. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace de su conocimiento la medida decretada, a fin de que sea garante del cumplimiento de la misma.
Conocimiento que hago a usted, a los fines legales consiguientes.

Abg. MARÍA DE LOS ANGELES ANDARCIA
JUEZA PROVISORIO.-
Exp. Nº 7580-19
MDLAA/rrm/eg