REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 27 de Febrero de 2019-
208º y 160º
EXPEDIENTE Nº 6369/19
PARTES:
DEMANDANTE: FRANCISCA MORENO HERNANDEZ, C.I. Nº V-9.939.941
Domicilio Procesal: Urbanización Banco Obrero, Vereda Paramaconi, Casa N° 9, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.-
Apoderado Judicial: Abg. Dorelys Montaño de González, IPSA N° 129.859
DEMANDADA: JUANI COROMOTO GARCIA PATINEZ, C.I Nº V-16.388.815.-
Domicilio Procesal: Barrio Cinco de Julio, Sector Vista al Mar, Casa S/N°, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre.-
Apoderado Judicial: Abg. José Ramos, IPSA N° 164.699.-
ASUNTO ORIGINAL(A QUO): ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.-
RESOLUCION DE ESTA ALZADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Compete a esta Alzada conocer del Conflicto Negativo de Competencia, planteado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la Ciudad de Guiria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, y la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Ahora bien, el presente, es un Conflicto de Regulación de Competencia, planteada por un Órgano Jurisdiccional, dado que el Juzgado que le correspondió conocer inicialmente la causa, se declaró incompetente en razón de la cuantía y, a su vez, declinó su competencia para ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en el Juicio que por Acción Reivindicatoria Sigue la ciudadana Francisca Moreno Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° V.9.939.941, representada por la Abogada Dorelys Montaño de González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.859, en contra de la ciudadana Juani Coromoto García Patinez, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.388.815, representada por el Abg. José Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.699.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 13 de Febrero de 2018.-
NARRATIVA
De la Demanda:
Riela al folio 19, Libelo de Reforma a la Demanda de fecha 26 de Noviembre de 2018, presentado ante el Tribunal A Quo, por la Abg. Dorelys Montaño de González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.859, apoderada judicial de la ciudadana, Francisca Moreno Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° V.9.939.941.-
De la Admisión de la Reforma de la Demanda:
Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2018, el Juzgado A Quo admite la Reforma la Demanda y emplaza a la parte demandada para que comparezca dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. (F-22).-
Riela al folio 36 Sentencia Interlocutoria de fecha 08 de Enero de 2019, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Riela al folio 51 auto de fecha 18 de Enero de 2019, mediante el cual el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Riela al folio 54 Sentencia Interlocutoria de fecha 04 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declara que no tiene competencia para tramitar y decidir la presente causa y plantea de oficio la Regulación de la Competencia para este Juzgado Superior.-
Por auto de fecha 12 de Febrero de 2019, el Juzgado Aquo ordena la remisión del presente expediente a esta Instancia en alzada. (F-58)
Recibidas las actas procesales en este Juzgado Superior, en fecha 13 de Febrero de 2019, se fija la causa para sentencia.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
(…)
“Estimó la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 254.983,00), equivalente a Catorce mil novecientos noventa y nueve Unidades Tributarias (U.T 14.999,00)”
(…)
De la Sentencia declinatoria
El Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la Ciudad de Guiria, en fecha 08 de Enero de 2019, dicta Sentencia Interlocutoria, para pronunciarse sobre la Acción planteada en los siguientes términos: (F-36).-
(…)
“Ahora bien, del estudio de la Acción presentada, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocerla y decidirla bajo las siguientes consideraciones:
La Accionante supra identificada, en su escrito de Reforma de demanda expone: IV DE LA ESTIMACION “A los efectos de los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, se estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 254.983,oo), suma ésta con el objeto de cumplir con el criterio establecido en la Resolución N° 2018-0013 dictada por el Tribunal supremo de Justicia en fecha 24/10/2018, equivale a CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 14.999,00), calculada a razón de Bs. 17, por unidad tributaria al valor de la unidad tributaria de Septiembre del año 2018”.
Antes de realizar el pronunciamiento respecto a nuestra competencia, y analizando los presupuestos dados respecto al valor de la demanda, al momento en que el Accionante realizó la estimación, este Juzgado se ve en la obligación de recordar ciertos aspectos básicos del derecho.
En primer lugar, como bien ha expuesto el Dr. Luís María Olaso SJ, en su libro Curso e Instrucción al Derecho, Tomo II: “…Para saber si una norma se aplica al caso en concreto, es necesario saber si está vigente, es decir, si se ha iniciado (…) su obligatoriedad”.-
De lo anterior podemos deducir un elemento básico de la Normas Jurídicas, su vigencia, por lo cual si una norma no ha sido investida de esa autoridad que vuelve imperante, no puede exigirse su aplicabilidad, sería contrario a derecho y destructor del Orden Público.-
También considera este Juzgado pertinente citar el Artículo 1 de nuestro vigente Código Civil, el cual profesa: “La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha a posterior que ella misma indique”. Nuestro legislador, al crear el presente artículo, no hizo más que señalar un requisito esencial para existencia y validez de las normas jurídicas.-
A su vez, la misma resolución N° 2018-0013 invocada por la accionante, contiene dentro de su articulado, puntualmente en su artículo 4, “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”. Lo que simplemente reitera y concuerda con los principios que este Juzgado ha desarrollado hasta el momento.-
Resulta conclusivo señalar que dicha resolución no ha sido publicada en GACETA OFICIAL, con lo cual, carece de toda validez y eficacia para su aplicación, por ende, sigue en vigencia, la Resolución N° 2009-0006, donde se establecía la competencia de los Tribunales de Municipios para conocer demandas con un valor hasta 3000 UT, equivalentes en la actualidad a Cincuenta y Un Mil Bolívares Soberanos (Bs.S. 51.000,00). Y así se establece.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley se declara INCOMPETENTE por la cuantía, para conocer la presente ACCIÓN REINVIDICATORIA intentada por la Abogada Dorelys del Valle Montaño de González, apoderada judicial de la ciudadana Francisca Moreno Hernández, en contra de la ciudadana Juani Coromoto García Patinez, ambas partes suficientemente identificadas en autos, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENICA, al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, a fin de que conozca de la misma a tenor de lo previsto en la resolución antes referida, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil”.-
(…)
De la decisión de Primera Instancia:
El Juzgado A Quo, por su parte procede a pronunciarse de la siguiente manera:
(…)
“En fecha 31de Octubre de 2018, el Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución 2018-0013, mediante la cual modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda y de acuerdo al literal b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B, en el escalafón judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un Unidades Tributarias (15.001 U.T.).
De manera que teniendo la demanda intentada una cuantía inferior a las señaladas por la Resolución antes mencionada, para el conocimiento por este Tribunal, es forzoso para esta Instancia declarar que no tiene la Competencia para conocer y decidir la presente causa.
En virtud de lo cual y de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, solicita de Oficio la Regulación de la Competencia para ante el Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, Tránsito y de Protección al Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, por ser este Superior común al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre y a este Juzgado.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana del Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: que no tiene competencia para tramitar y decidir la presente causa y plantea de Oficio la regulación de la Competencia para ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, donde se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente. Así se decide”
(…)
ANÁLISIS PARA DECIDIR:
Este Tribunal Superior, para emitir pronunciamiento sobre el presente conflicto de competencia por la cuantía, planteado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este mismo Circuito Judicial; en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 73 del Código de Procedimiento Civil, previamente hace las siguientes observaciones:
La competencia por la cuantía, se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 29, al 39; en cuanto a la declaratoria de la incompetencia y su regulación, se rige por lo dispuesto en los artículos 60, 67,68, 69, 70 al 76.-
En el caso sub judice el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Sucre, mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de Enero de 2019, declara su incompetencia por la cuantía para conocer del presente asunto, en virtud de que la misma fue estimada en la cantidad de Doscientos cincuenta y cuatro mil novecientos ochenta y tres Bolívares (Bs. 254.983,00), lo que equivale a Catorce Mil novecientas noventa y nueve Unidades Tributarias (14.999,00 U.T); ello en atención a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en la cual se modificó la competencia para los Juzgados de la República en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Familia y materias de similar naturaleza, es decir, dejó sin efecto la estructura clásica de la doble instancia y estableció un nuevo modelo de competencia con estructura piramidal, a saber, en lo adelante los Juzgados de Municipios y de Primera Instancia comparten su base constituidos en la primera instancia y los Juzgados Superiores se superponen como el segundo grado de jurisdicción, conservando el Tribunal Supremo de Justicia como Máximo Tribunal de la República que es, el vértice superior. Además en esta resolución se estableció que corresponde a los Juzgados de Municipio, independientemente de ser o no cuantificables en dinero, los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa; haciendo también referencia el Tribunal de Municipio de la Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24 de Octubre de 2018, emanada de la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual también se modifica la cuantía para el conocimiento de las causas en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas y los Tribunales de Primera Instancia Civil y Mercantil en la que quedó establecida la Cuantía para los Tribunales de Municipio desde una Una (1) Unidad Tributaria (U.T), hasta Quince Mil Unidades Tributarias (15.000,00 U.T), y la cuantía de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, desde Quince mil una Unidades Tributarias (15.001,00 U.T) en adelante; pero que por cuanto la referida Resolución Nº 2018-00013, de fecha 24 de Octubre de 2018, a la fecha de la presentación de la demanda, y de emitir pronunciamiento no he sido publicada en Gaceta Oficial, consideró que la misma aun no estaba en vigencia, invocando el artículo 1 del Código Civil, y declinando la competencia para ante el Tribunal de Primera Instancia en razón de la cuantía.-
Por su parte el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este mismo Circuito Judicial, mediante sentencia interlocutoria de fecha 04 de Febrero de 2019, invocando los artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, plantea el conflicto de competencia, haciendo referencia a la citada Resolución Nº 2018-0013 de fecha 24 de Octubre de 2018, emanada de la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia.-
En este sentido, resulta necesario revisar el contenido de la referida Resolución Nº 2018-0013, la cual indica lo siguiente:
(…)
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.); asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fija en Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.).
Artículo 3.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 4.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 5.- Quedan sin efecto las competencias establecidas en la RESOLUCIÓN DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, sólo en lo que se refiere a las cuantías fijadas, así como cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. (Negritas y Subrayado añadidos por este Tribunal Superior)
(…)
En este estado, se hace preciso señalar lo indicado en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Art. 70 “Cuando la Sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el articulo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle, se considerare a su vez incompetente, solicitara de oficio la regulación de la competencia”
Con respecto al contenido de la norma arriba citada, el Procesalista Patrio Ricardo Enrique La Roche, realiza el siguiente análisis:
“ Es principio (basamento de esta reglamentación nueva), que el Juez de la causa es competente para determinar la competencia, aun frente a los demás jueces; por lo que pronunciada la incompetencia y hecha, incontinente, la determinación del Juez competente, toca a éste conocer sin excusas y sin poder promover conflictos. Pero si la competencia en cuestión es la materia o la territorial inderogable de las causas donde debe intervenir el Ministerio Publico, entonces, podrá el juez designado competente, si disiente de la providencia dictada, promover motus propio el conflicto de conocer por ante la corte suprema de justicia, sino hubiere superior jerárquico común a ambos Jueces ( …).
Tratándose de una competencia territorial derogable o por valor o de acumulación por accesoriedad, conexión o litis pendencia, la regulación queda a instancia de parte sin que pueda el Juez denunciarla oficiosamente”. (Subrayado añadido por este Tribunal Superior)
Es importante destacar que de acuerdo a la norma contenida en el articulo 70 y al análisis arriba citado, solo es aplicable en los casos de declaratoria de incompetencia por la materia o por el territorio; mas no por declaratoria de incompetencia por la cuantía; advirtiendo este Tribunal Superior que en el caso de marras el conflicto planteado es por la cuantía; por lo que se hace la respectiva observación.-
Ahora bien, no obstante a ello, de la revisión realizada al contenido de la parcialmente transcrita Resolución Nº 2018-0013, se observa que el artículo 4 de la misma indica que su entrada en vigencia será a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo importante resaltar, que quien aquí suscribe, con el objeto de emitir el presente pronunciamiento, ha revisado la Gaceta Oficial de diferentes fechas a partir del día 24 de Octubre de 2018 hasta la presente fecha, y no se logro ubicar la Gaceta Oficial en la cual haya sido publicada la referida Resolución Nº 2018-0013 de fecha 24 de Octubre de 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; inclusive realice varias llamadas telefónicas a nuestro Máximo Tribunal, siendo informado, que efectivamente la referida Resolución aún no ha sido publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.-
Por consiguiente, siendo ello así, aún y cuando la citada Resolución 2018-0013 fue dictada en fecha 24 de Octubre de 2018 y publicada en la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, pero tomando en consideración lo indicado por la misma Resolución Nº 2018-0013 en sus artículos 3 y 4, y en atención y cumplimiento a lo establecido en el artículo 1 del Código Civil, que establece: “La Ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique”; se debe deducir que la citada Resolución Nº 2018-0013 de fecha 24 de Octubre de 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la presente fecha aún no ha entrado en vigencia por cuanto ésta no ha sido publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo indica la misma resolución en sus artículos 3 y 4; trayendo ello como consecuencia que la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 es la que se encuentra vigente para la fecha de la publicación de la presente decisión, y la cual establece lo siguiente:
(…)
1:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberá expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”. (…)
En consecuencia, por cuanto la presente demanda por Acción Reivindicatoria fue estimada en la cantidad de Doscientos cincuenta y cuatro mil novecientos ochenta y tres Bolívares (Bs. 254.983,00), lo que equivale a Catorce Mil novecientos noventa y nueve Unidades Tributarias (14.999,00 U.T); monto éste que supera con creses la cuantía establecida para los Tribunales de Municipio de acuerdo a la Resolución 2009-0006, el Tribunal competente por la cuantía para conocer del presente asunto es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el conflicto negativo de competencia, que planteara el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: COMPETENTE para conocer de la presente causa, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones.
Queda así resuelto el presente Conflicto Negativo de Competencia planteado ante este Juzgado Superior.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Guárdese en formato digital y Remítase el expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente para que conozca del presente asunto.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019), Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MARIA LAURA LÓPEZ
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha 27 de Febrero de Dos Mil Diecinueve (27-02-2019), siendo las 3:00 pm, previo cumplimiento con las formalidades de ley fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MARIA LAURA LÓPEZ.
Exp. N° 6369-19
ORMB/MLL/glm.-
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