REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


Carúpano, 20 de Febrero de 2019
208 y 159

EXPEDIENTE N° 6368/19
PARTES:
DEMANDANTE: MARVELIS AGUILERA ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.779.592
Domicilio Procesal: Calle el Progreso, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre.-
Apoderado: Abogada Lilia González, IPSA N° 152.538.-

DEMANDADO: CESAR EDUARDO WIETSTRUCK FLORES, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.435.109.-
Domicilio Procesal: Calle el Progreso, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre.-
Apoderado: Abogado Pablo Ramos, IPSA N° 79.466.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA

COMPETENCIA: PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
PRONUNCIAMIENTO DE ESTA ALZADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio Pablo Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.466, apoderado judicial del ciudadano Cesar Eduardo Wietstruck Flores, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.435.109, parte demandada, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2017, mediante la cual declara Parcialmente Con Lugar la demanda que por Acción Mero Declarativa de relación concubinaria, sigue en su contra la ciudadana Marvelis Aguilera Rojas, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.779.592, representada por la Abogada Lilia González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.538

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 12 de Febrero de 2019.-


NARRATIVA

De la actuación ante el Juzgado de la causa:
El Juzgado de la causa en fecha 17 de Noviembre del 2017, dicta Sentencia Definitiva que declara Parcialmente con Lugar la demanda incoada. (F- 60 al 67).-
De la Apelación
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2018, la parte demandante apela de la referida Sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2017.- (F. 69).-
Por auto de fecha Veintidós (22) de Enero de 2019, el Tribunal de la causa Oye la apelación en ambos efecto, ordenando remitir las actuaciones a esta Alzada. (F. 86).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha Doce (12) de Febrero 2019, y se fija a las Nueve de la mañana (9:00 am), del Quinto día de despacho siguiente para que la parte recurrente formalice el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (F. 86).-
De la formalización del Recurso:
En fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2019, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la Celebración del Acto de Formalización del Recurso de Apelación, no compareció la parte Recurrente ni por si misma ni por representación de Apoderado Judicial tal como consta en Acta de esa misma fecha (F-94), declarándose DESIERTO el Acto de Audiencia de Formalización de Recurso de Apelación; fijándose la presente causa para dictar sentencia.-

MOTIVACION

Antes de emitir pronunciamiento sobre lo controvertido, este Juzgado Superior hace las siguientes observaciones:
En virtud de que en este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a la presente fecha, los Tribunales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aun no están constituidos como Circuito. En tal sentido, el Procedimiento aplicable en el presente caso es el contemplado en el Artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando este Juzgado Superior como Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.-
En atención a ello, el ya mencionado Artículo establece lo siguiente:

Art. 489. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.-

En relación a la formalización del recurso de apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 154, de fecha 13 de marzo de 2003, caso Mérida Acacia Meneses de Rindone y otros, precisó:

(…)

“La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar -se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea”….
(…)

Ahora bien, es importante destacar que el acto de la Formalización de la Apelación, tiene por objetivo principal, darle la oportunidad al Recurrente de exponer sus alegatos referentes a su disconformidad con la Sentencia apelada y de exponer sus argumentos para tratar de ilustrar al Juez y de cierta forma convencerlo de tener la razón en el Proceso ya Sentenciado; siendo este acto de formalización una carga impuesta por la Ley la cual debe ser cumplida por la parte Apelante, so pena de que le sea declarado Desistido el Recurso de Apelación interpuesto por ella misma.-

En atención a la norma y a la jurisprudencia antes citada, es de entenderse, que se impone al apelante la carga procesal de formalizar el recurso de apelación en forma oral y con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en que se basa, por lo que, a falta de formalización debe tenerse entonces como desistido el recurso de apelación interpuesto, quedando de esa forma firme la decisión recurrida.-

En el presente caso, la parte recurrente no compareció a al acto de la formalización del recurso de apelación interpuesto, habiéndose fijado por auto expreso del 12 de Febrero de 2019, tal como se evidencia de autos; razón por la cual en atención al criterio jurisprudencial antes citado, es forzoso para este sentenciador de Alzada, declarar Desistido el recurso de apelación ejercido por el abogado Pablo Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.466, apoderado judicial del ciudadano Cesar Eduardo Wietstruck Flores, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.435.109. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, por los motivos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando transitoriamente como Corte de Apelaciones en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Pablo Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.466, apoderado judicial del ciudadano Cesar Eduardo Wietstruck Flores titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.435.109, parte demandada en el presente Juicio, contra la Sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2017, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la demanda que por Acción Mero Declarativa De Unión Estable de Hecho, incoara en su contra la ciudadana Marvelis Aguilera Rojas, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.288.402.- Así se decide.-

Queda así confirmada la sentencia recurrida.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia.
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, guárdese en formato digital, déjese Copia Certificada en este Juzgado y remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal correspondiente.- Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R MONASTERIO BLANCO.-

LA SECRETARIA ACC,

ABG. MARIA LAURA LOPEZ B.-

Nota: En esta misma fecha, Veinte de Febrero de Dos Mil Diecinueve (20-02-2019), siendo la 10:30 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se cumplió con lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA ACC,

ABG. MARIA LAURA LOPEZ B.-









Exp. N° 6368/19.-
ORMB/MLL/glm.-