REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la inhibición propuesta por el Abogado SERGIO ALEXANDER SÁNCHEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.156.715 y de este domicilio, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA sigue el ciudadano ROBERT PATSCHEIDER contra el ciudadano THOMAS ALEJANDRO EGGER TORRES.

MOTIVO: Inhibición fundamentada en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al contenido establecido en sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 2003, por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 2140.

DE LOS AUTOS

Quien suscribe, pasa a decidir el presente asunto en los siguientes términos: La materia diferida al conocimiento de este Tribunal Superior trata de la inhibición planteada por el abogado SERGIO ALEXANDER SÁNCHEZ DUQUE, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; en virtud de manifestar estar impedido de conocer la referida causa fundamentando la misma a tenor de lo establecido en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 07 de Agosto de 2003 en sentencia Nº 2140, que consideró que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto en Informe de Inhibición de fecha 15 de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019), el Juez inhibido planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:
…omisis…”Es el caso Ciudadano Juez Superior, que se recibió por distribución en fecha 12 de diciembre de 2018 demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano ROBERT PATSCHEIDER, E-80.854.716, asistido por el abogado en ejercicio Gonzalo Ernesto Briceño Marchiani, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.4141, quien posteriormente se le confirió poder apud acta por parte del accionante contra el ciudadano Thomas Alejandro Egger Torres, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.979.352. Se le dio entrada, se anotó en los libros de causas respectivos y se formó expediente bajo el Nº 10400. Me permito de su conocimiento Ciudadano Juez Superior, que una vez revisado el libelo de demanda y las actas procesales que conforman dicha causa pude observar que la parte demandante está representada judicialmente por el abogado en ejercicio GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHIANI, supra identificado, y actualmente me encuentro impedido de conocer, sustanciar y decidir expedientes en los cuales dicho abogado representante a alguna de las partes siendo fundamentadas tales inhibiciones conforme a lo establecido en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y declaradas con lugar por el Tribunal a su digno cargo. En consecuencia Ciudadano juez Superior, por medio del presente informe procedo conforme a derecho, a inhibirme como en efecto formalmente lo hago sin fórmula de allanamiento de conocer y decidir la causa Nº 10400 contentiva de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por los motivos expuestos y que son los mismos por los cuales me inhibí en las causas anteriores, en aras de mantener mi objetividad e imparcialidad como administrador de justicia. De conformidad con lo establecido en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…omisis”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para garantizar su excepcional misión a la que está llamado el ciudadano Juez, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
En el caso del autor Henríquez Ricardo, la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
El legislador patrio impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Igualmente, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…”

Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse.

Así las cosas, es menester resaltar que el funcionario de que se trate, al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal, debido a que todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.

En el caso sometido a conocimiento de esta alzada se observa, que en el escrito de inhibición el ciudadano Juez señaló una serie de acontecimientos que van narrando la circunstancias de modo y tiempo que generaron la inhibición, y visto ellos puede apreciar este Tribunal que el referido funcionario cumplió con señalar las circunstancias y hechos que motivaron su impedimento.

En cuanto a la jurisprudencia utilizada por el ciudadano Juez en la cual fundamenta su inhibición, considera esta Alzada que la misma se encuentra planteada bajo una forma legal que permite el desprendimiento del conocimiento de la causa, en consecuencia acepta este Tribunal que tal situación de inhibición sea presentada bajo las premisas establecidas en la sentencia Nº 2140 dictada en fecha 07 de Agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.
Es necesario para este Tribunal, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto: “(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).

De manera pues, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial que en principio señala al sujeto de inhibición la figura de el Juez, no puede distraer tal criterio que existen otros funcionarios que son susceptible de ser sujeto de inhibición, por ello este Tribunal hace suyo el criterio antes señalado y lo aplica al caso en concreto. Así pues, le resulta a esta alzada dejar constancia que no refleja en el expediente que las partes vinculadas a la acción se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el Juez inhibido, con lo cual esta alzada puede dar por cierto lo plasmado por el referido Juez en su escrito de inhibición. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, una vez examinados como han sido los alegatos que fueron explanados por el Juez inhibido, éste sentenciador a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que el referido Juez puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sustanciar tal como ha sido expuesto en su informe de inhibición, considera esta Alzada que el mencionado Juez procedió de manera adecuada y en apego a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil para el presente caso, así, viendo que en el referido informe él mismo manifiesta que actualmente esta impedido de conocer, sustanciar y decidir expedientes en los cuales actúe el abogado en ejercicio GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHIANI, en representación de cualquiera de las partes; por lo que a juicio de esta Superioridad conduce a una necesaria separación del conocimiento de la causa en cuestión, habida cuenta que de lo declarado por el que se inhibe deja entrever sin lugar a dudas que su imparcialidad no está dada, lo que conlleva a que sea declarada con lugar su inhibición. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado SERGIO ALEXANDER SÁNCHEZ DUQUE, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de enero de 2019.

Ofíciese lo conducente al Juez inhibido y al Juez Distribuidor. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.

Publíquese incluso en la página Web de este Tribunal, regístrese y déjese copias certificadas, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. THAIZ CABELLO
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:30 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. THAIZ CABELLO



































EXPEDIENTE N° 19-6606
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (INHIBICION)
FAOM/TC/obr