REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CÁNDIDO RAFAEL PALOMO AVILÉ y RICHARD JOSÉ PALOMO AVILÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.833.317 y V-11.833.319 respectivamente, representados judicialmente por el abogado en ejercicio JESÚS ARMANDO LÓPEZ ALLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.926.
PARTE DEMANDADA: ROSA ELENA PALOMO DE GERARDINO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-2.102.293, representada por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio JOSÉ ARMANDO PEÑA MÁRQUEZ y/o JOSÉ LEONARDO MAGO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.019 y 50.118 respectivamente.
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO PEÑA MÁRQUEZ , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.019; en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ROSA ELENA PALOMO DE GERARDINO, contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha cinco (05) de Octubre de 2.018.
En fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2.018, fue recibido el presente expediente en copia certificada, constante de veinte (20) folios.
En fecha 31 de Octubre de 2.018, se dictó auto mediante el cual las partes al DECIMO día de despacho siguientes a la fecha del presente auto, en horas comprendidas en la tablilla presentarán sus informes. Presentados los mismos cada parte podrá hacer las observaciones escritas sobre los informes de la contraria dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes. Se le advierte a las partes que sólo se admitirán como medio de pruebas las previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidos los lapsos procesales la causa entrará en etapa de sentencia conforme a la Ley.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, ésta Superioridad deja constancia, que las partes que intervienen durante la presente incidencia no hicieron uso de su derecho de consignar informes, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones de conformidad con el artículo 519 ejusdem.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Observadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, esta Instancia Superior, de seguida pasa a realizar su pronunciamiento, lo cual lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 05 de Octubre de 2018, el Tribunal de la causa, dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual, sostuvo lo que a continuación se cita:
…Omisis… DECLARA: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS contenida en los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada y prohibición de la ley de admitir la acción solo por determinadas causales, promovida por la ciudadana ROSA ELENA PALOMO DE GERARDINO, titular de la cédula de identidad N° V-2.102.293, representada judicialmente por el abogado en ejercicio José Armando Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.019; en el procedimiento donde se ventila la pretensión de ACCION REIVINDICATORIA que formulara en su contra los ciudadanos CÁNDIDO RAFAEL PALOMO AVILE y RICHARD JOSE PALOMO AVILE, representados judicialmente por el abogado en ejercicio Jesús Armando López Allen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N! 39.926. Así se decide. Omisis…
Frente al referido fallo, el abogado en ejercicio José Armando Peña Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente ciudadana Rosa Elena Palomo de Gerardino, mediante diligencia de fecha 22/10/2018 apeló de la decisión interlocutoria proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento donde se ventila la pretensión de ACCIÓN REIVINDICATORIA que formulara en su contra los ciudadanos Cándido Rafael Palomo Avilé y Richard José Palomo Avilé; sin embargo en la oportunidad legal correspondiente, la parte recurrente no presentó escrito de informes en donde en el uso de su legítimo derecho pudo haber puesto en manos de esta Instancia Superior los alegatos en los cuales fundamentaba su queja o descontento en relación al dictamen primigenio dictado por la ad-quo en su contra, en este sentido y en aras de que esta Alzada cumpla con el orden jerárquico de la jurisdicción y su función revisora, pasa de seguida, a verificar si el pronunciamiento realizado por la ad-quo se encuentra ajustado a derecho o no. En este sentido, quien suscribe antes de dictar el respectivo pronunciamiento, considera oportuno analizar aspectos fundamentales de la motivación del fallo apelado.
Para decidir este Alzada observa:
Se desprende de la motivación de la sentencia interlocutoria apelada, que la ad-quo respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte recurrente contenidas ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su análisis señaló lo siguiente:
DE LA COSA JUZGADA
“Se emplea la expresión Cosa Juzgada, para referirse a “…cualquier cosa que se da por resuelta e indiscutible y de que es ocioso tratar. Es una excepción que se alega cuando en un nuevo pleito se reproduce la cuestión ya resuelta anteriormente…” (Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo II, Ediciones Libra, Caracas, 1999, p. 628). La cosa juzgada presenta un aspecto formal y material, la primera consistente en la fuerza y en la autoridad que tiene una sentencia ejecutoriada en el juicio que se pronunció, pero no en juicio diverso y puede ser destruida mediante los recursos extraordinarios que otorga la ley contra las sentencias ejecutoriadas, y la segunda es la que trasciende a toda clase de juicio con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. En el caso de autos, observa esta juzgadora que, al oponer la cuestión previa de la cosa juzgada, la accionada lo hizo en los siguientes términos: Promuevo La cuestión previa del ordinal 9 del artículo 346 la cosa Juzgada, que es procedente dicha cuestión previa con ocasión del JUICIO DE DESLINDE DE PROPIEDAD, intentado por los demandantes por ante el tribunal por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, expediente Nº 1240-15, como consta de las copias que anexo a este expediente marcado “1”. Deslinde este que los demandantes lo indican en su libelo de demanda en el vuelto del folio uno (1).En el mencionado deslinde llevado a efecto el día 15 de Marzo de 2016…el tribunal determinó que hay linderos establecidos en los respectivos documentos e inmuebles, y ambas partes estuvimos de acuerdo que no hay linderos que fijar, y solicitando ambas partes el cierre del expediente, actuación esta que lo equipara en una decisión o sentencia definitivamente firme. Ahora bien, evidencia quien aquí decide que, el instrumento promovido por la parte demandada como medio probatorio para demostrar que existe cosa juzgada en la presente causa por que según su decir debe tomarse o equiparse como una decisión o sentencia definitivamente es una copias certificadas de la causa de deslinde que se llevó a cabo por el tribunal del Municipio Montes identificada con el nro 1240-05, en donde se evidencia claramente que en la copia del expediente traída a los autos, no existe sentencia en el mismo, solo se puede evidenciar acta en los folios m 87 al 89, donde se puede leer que el tribunal deja constancia que hay linderos establecidos en los respectivos documentos e inmuebles, ambas partes están de acuerdo que no hay linderos que fijar y solicitan el cierre definitivo del presente expediente, es decir, que no consta en los autos una decisión del juez que haya dado por terminado aquel juicio, en consecuencia al no haberse producido una decisión del juez, mal podría alegarse que existe una sentencia definitivamente firme y menos aún cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de una sentencia que ha debido de quedar definitivamente firme. Por lo tanto, se hace necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Se debe entonces cumplir con los requisitos:
1.- Es necesario que la cosa demandada sea la misma;
2.- Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa;
3.- Que sea entre las mismas partes, y
4.- Que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
En consecuencia, quedando establecido que no hay en los autos sentencia definitivamente firme, en el juicio de deslinde, es obvio que no se ha verificado la cosa juzgada alegada por la demandante, por lo que debe este Juzgado declarar improcedente y, por lo tanto, sin lugar la cuestión previa de la cosa juzgada opuesta por la parte accionada y así se establece.”
PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN
“…omissis…”
“En lo que respecta a la cuestión previa opuesta contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 Prohibición de la Ley de admitir la acción solo por determinadas causales. El oponente lo hizo en los siguientes términos: “La acción de reivindicación, según el artículo 548 del Código de procedimiento Civil tiene que ser dirigida contra un detentador o poseedor ilegitimo del bien, en el caso que nos ocupa va dirigida contra mi persona que soy propietaria del inmueble colindante con los demandantes, como se demuestra con el documento de propiedad que anexo marcado “2” y mi posesión es legitima por justo título de propiedad. En el mencionado juicio de deslinde antes mencionado, los demandantes aceptaron que no hay linderos que fijar, en consecuencia cada colindante está conforme con sus medidas y linderos, en consecuencia los inmuebles objeto de este juicio quedaron de forma definitiva tanto en los linderos como en la superficie ocupadas por cada una de las partes, por lo tanto los accionantes de esta demanda no son propietarios del inmueble que es de mi propiedad y por lo que no debe ser admitida la presenta (sic) acción por que no cumplen con este requisito exigido por el artículo 548 del Código Civil.” Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, expediente N° 15121, interpretó los supuestos de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “(...Omissis...)
Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (…).” De ello se desprende que el elemento común para considerar prohibida la acción, es necesariamente la existencia de una disposición legal que impida su ejercicio. Quien aquí decide, indica al solicitante que las prohibiciones legales para admitir una demanda son expresas, asimismo observa, que la demanda bajo análisis se corresponde con una acción de reivindicación la cual no está prohibida por ley y que la misma fue admitida por este mismo tribunal en fecha dieciséis (16), por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la Ley; en consecuencia, al no existir un dispositivo legal que prohíba su admisión, la cuestión previa alegada no puede prosperar y en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa opuesta y así se establece.
Como se puede apreciar, del citado extracto de la motivación del fallo, la representación judicial de la parte recurrente apela de la sentencia interlocutoria de fecha 05 de octubre de 2018, en virtud que la misma declaró Sin Lugar las cuestiones previas contenida en los ordinales 9° y 11° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil relativa a la cosa juzgada y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
En este sentido, se desprende de los autos (Folios 4, 5 y 6) que la parte actora ciudadana Rosa Elena Palomo de Gerardino, debidamente asistida por el abogado José Armando Peña Márquez, sustentó su decir, en aquella oportunidad, en el acta de fecha 15 de marzo de 2016, levantada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde el mencionado Juzgado dejó sentado, “… hay linderos establecidos en los respectivos documentos e inmuebles, ambas partes están de acuerdo que no hay linderos que fijar y solicitan en este acto el cierre definitivo del presente expediente, actuación ésta lo equipara en una decisión o sentencia definitivamente firme…”.
En relación a tal afirmación, la ad-quo en la motivación del fallo interlocutorio consideró lo siguiente.
“…se evidencia claramente que en la copia del expediente traída a los autos, no existe sentencia en el mismo, solo se puede evidenciar acta en los folios m 87 al 89, donde se puede leer que el tribunal deja constancia que hay linderos establecidos en los respectivos documentos e inmuebles, ambas partes están de acuerdo que no hay linderos que fijar y solicitan el cierre definitivo del presente expediente, es decir, que no consta en los autos una decisión del juez que haya dado por terminado aquel juicio, en consecuencia al no haberse producido una decisión del juez, mal podría alegarse que existe una sentencia definitivamente firme y menos aún cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de una sentencia que ha debido de quedar definitivamente firme. Por lo tanto, se hace necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Se debe entonces cumplir con los requisitos:
1.- Es necesario que la cosa demandada sea la misma;
2.- Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa;
3.- Que sea entre las mismas partes, y
4.- Que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. En consecuencia, quedando establecido que no hay en los autos sentencia definitivamente firme, en el juicio de deslinde, es obvio que no se ha verificado la cosa juzgada alegada por la demandante, por lo que debe este Juzgado declarar improcedente y, por lo tanto, sin lugar la cuestión previa de la cosa juzgada opuesta por la parte accionada y así se establece…”
Se puede observar de lo antes dicho, que la ad-quo, decidió improcedente la opuesta cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con base, en que, no consta en los autos, que el procedimiento de deslinde de propiedad hubiera culminado como tal, sino que, lo que allí ocurrió fue, que las partes reconocieron que no había linderos que fijar y voluntariamente manifestaron al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre cerrara el expediente donde se había iniciado el juicio de deslinde de propiedad, además que, de los alegatos del oponente respecto a la cuestión 9° aiusdem no se desprenden los requisitos que constituyen o que revisten la cosa juzgada.
Ahora bien, del análisis realizado por esta Instancia Superior a los motivos por la cuales la ad quo declaró improcedente la mencionada cuestión previa, pudo observar, que cierto es, que, la cosa se tiene como juzgada, cuando es producto fundamentalmente, del resultado obtenido de un determinado proceso al cual fue sometida y decidida por resolución jurisdiccional, y haya dado por terminado aquel juicio, en tal sentido, al no desprenderse de las actas procesales aquí analizadas una decisión del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre respecto al juicio de deslinde de propiedad, sino que, lo ocurrido en esa controversia fue la manifestación de voluntad de cada uno de ellos en reconocer ante el Juzgado antes mencionado la no existencia de fijación de linderos, manifestación ésta que deja claro para esta Alzada, que el objeto de la acción de deslinde a la que alude el recurrente no constituye un revestimiento de cosas, por lo que, en virtud de ello, quien aquí sentencia se adhiere y comparte el criterio sostenido por la ad quo, al declarar improcedente la cuestión previa invocada por el recurrente contenikda en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal puede el recurrente de autos pretender configurar la existencia de cosa juzgada de una pretensión (juicio de deslinde de propiedad) por el hecho de haber manifestado su voluntad de cerrar el expediente de dicho juicio al acordar con la parte contraria la inexistencia de linderos y en consecuencia nada que fijar al respecto, lo que se traduce como bien lo sostuvo la ad quo la inexistencia alegada de una sentencia definitivamente firme y menos aún que se tenga como cosa juzgada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegado por la parte recurrente, el cual refiere a la: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda causales, cabe destacar, que el mencionado ordinal, contempla dos supuestos a saber: 1°). Cuando la Ley prohíba la admisión de la acción propuesta; y 2°). Cuando la Ley permite sólo por determinadas causales que no sea de las alegadas en la demanda, es decir, para que la citada cuestión previa proceda, se hace necesario, que quien la invoque cumpla con tales supuestos, lo contrario implica correr con la suerte, que el Juzgador se la declare improcedente. Ahora bien, en el caso de marras, se desprende, como la ad-quo en la motivación para decidir la presente cuestión previa, hace un razonamiento lógico en cuanto a la falta de cumplimiento por parte del recurrente de autos de cumplir con algunos de los dos supuesto que se desprenden del contenido de la causa 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, además que, de los alegatos en lo que el recurrente sostiene la analizada cuestión previa, en nada apuntan, que estemos en presencia de prohibición alguna por mandato expreso de la Ley, para que la acción reivindicatoria intentada en el presente caso, no sea admitida como pretende hacerlo ver el recurrente de autos, ya que, como bien lo sostuvo la ad-quo, “…que la demanda bajo análisis se corresponde con una acción de reivindicación la cual no está prohibida por ley y que la misma fue admitida por este mismo tribunal en fecha dieciséis (16), por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la Ley; en consecuencia, al no existir un dispositivo legal que prohíba su admisión, la cuestión previa alegada no puede prosperar y en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa opuesta y así se establece.”, por lo que siendo así las cosa, y en sintonía con el criterio sostenido por la ad-quo, esta Instancia Superior le es forzoso tener que declarar improcedente la cuestión previa 11° invocada por el recurrente de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, en fuerza de las anteriores consideraciones, esta tribunal estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar, la apelación incoada contra el fallo de fecha 05 de octubre de 2018, dictado por dictado por el tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre: tal como quedará ampliamente expuesto en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO PEÑA MÁRQUEZ, (IPSA Nº 38.019), en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ELENA PALOMO DE GERARDINO, contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha cinco (05) de Octubre de 2.018.
SEGUNDO: Queda de esta manera CONFIRMADA la Sentencia apelada.
Queda la parte demandada condenada en costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años: 209º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. THAIZ CABELLO
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. THAIZ CABELLO
EXPEDIENTE N° 18-6566
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
FAOM/TC/tcc.-
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