REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
RECURRENTES: JOSE RAMÓN GALANTON COVA, LUISA MERCEDES GALANTON COVA Y LUIS RAFAEL GALANTON COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 2.923.416, 4.689.476 y 2.657.892, respectivamente, representados judicialmente por el abogado en ejercicio RONALD GONZALEZ GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.777.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE Nº: 19-6614
NARRATIVA
Conoce este órgano jurisdiccional, del escrito de Recurso de Hecho interpuesto por ante este Tribunal en fecha doce (12) de febrero de 2019; por el abogado en ejercicio RONALD GONZALEZ GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.777, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE RAMÓN GALANTON COVA, LUISA MERCEDES GALANTON COVA Y LUIS RAFAEL GALANTON COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 2.923.416, 4.689.476 y 2.657.892 respectivamente, contra la sentencia interlocutoria de fecha 24 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 12-02-2019, se dicto auto mediante el cual se le dio entrada se ordenó formar el expediente, constante de un original de dos (02) folios y un anexo constante de setenta y siete (77) folios, para un total de setenta y nueve (79) folios.
Al folio ochenta y uno (81), corre inserto auto mediante el cual este Tribunal admitió el Recurso Hecho y fijó como oportunidad para decidir el término de cinco (05) días de despacho, contado a partir del día siguiente a este auto.
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes:
MOTIVACION
Estando en la oportunidad procesal para decidir el presente recurso se observa:
Se desprende de los fundamentos contenidos en el escrito del recurso de hecho, lo siguiente:
“…OMISSIS…”
El 24 de Abril de 2017, se opone la cuestión previa del ordinal 4º y 6º del articulo 346 del código de procedimiento civil, relacionándola con esa finalidad del proceso, vale decir, la demanda, la cual fue declara con lugar a los diecisiete (17) días del mes de octubre del dos mil dieciocho (18).-.........................................................................................
El demandante, procede a subsanar lo ordenado en la sentencia referida, el 28 de noviembre del 2018, el cual uno (1) de los co-demandados realizo oposición el 30 de noviembre de 2018, en razón que el defecto u omisión no fue subsanado, y reformo la cuantía de la demanda solicitándose, que se decretara extinguida la acción._.........................................................
La operadora de justicia el 03 de diciembre de 2018, “decreto que la forma de subsanar fue lo insuficientemente clara en el escrito infra indicado”, omitiendo pronunciamiento sobre la reforma contentiva de la cuantía de la demanda, SOLICITANDOSE ACLARATORIA el 04 de diciembre de 2018, a su sentencia interlocutoria de fecha, 03 de diciembre de 2018, NEGANDO LA ACLARATORIA el 24 de Enero de 2019.-..................................................
-II-
PARTE MOTIVA
Como consecuencia de tal oposición de que se declara no subsanada la demanda y se decretara extinguida la acción nace para el caso que nos ocupa la parte demandante no subsanó correctamente el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento este que no fue emitido en el lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el articulo 10º.- del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos al articulo 252º.- del mismo cuerpo normativo, lo cual la operadora de justicia transgrede violentando los derechos legales y constitucionales de los co-demandados.-.............................................................
Vale decir, que además, tiende a no darle cumplimiento al PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA, en nuestra legislación procesal es de necesaria observancia, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 5º del Articulo 243º.- del Código de Procedimiento Civil.-.....................................
De esta manera, la operadora de justicia mediante el instituto de la ACLARATORIA DEL FALLO, hace NUGATORIO nuestro derecho principal de determinación precisa del alcance del dispositivo contenido en dicho fallo del diecisiete (17) días del mes de octubre del dos mil dieciocho, (2018) orientada a su correcta ejecución y que es de estricto orden publico, `po lo que la NEGATIVA DE ACLARATORIA que pronuncio el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte como la reforma de la cuantía.-..............
La operadora de justicia premia al LITIGANTE NEGLIGENTE, a no declarar extinguida la acción por falta de subsanación, e impide la finalidad practicada de la sanción prevista en la norma; por lo que, al vocablo verificar se le debe asignar el sentido propio de la palabra constatar, lo cual omite y en consecuencia, vulnera este instituto procesal que es el iteres del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso, ante lo cual denuncio la violación del ARTICULO 206º.- DEL Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la nulidad de los actos procesales, en el contexto de una denuncia de indefensión o menoscabo del derecho a la defensa.-...........................................
La Constitución de la Republica de Venezuela, en su Artículo 257º.- dispone expresamente que: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. Esta finalidad no seria de posible ejecución sin la intervención del juez, que como director del proceso coadyuve con las pares en la búsqueda de este elevado propósito.-....................
La indefensión que ha generado el operador de justicia, concede indebidamente derechos a la parte accionante, con perjuicio evidente de los co-demandados, al no haber declarado extinguido la instancia.
De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de os actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, es que RECURRIMOS DE HECHO ante la NEGATIVA DE APELACION de lugar y fecha 05 de Febrero de 2019, debido a la incertidumbre, a la duda generada por el operador de justicia.
CAPITULO V
PETITORIO
En consecuencia, de las razones y fundamentos anteriormente expuestos, solicitamos que este Juzgado Superior considere procedente, las denuncia por infracción de los Articulos 12º.-, 243º.- Oridinales 4º y 254º.- del Código de Procedimiento Civil; de conformidad con lo previsto en el 244 eiusdem, y DECRETE LA NULIDAD DE LA SENTNCIA INTERLOCUTORIA, de fecha 24 de Enero de 2019, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, en el Expediente Nº 7564-18, y se DECRETE EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en razón a los argumentado que antecede este capítulo.- OMISIS…
Citado todo lo anterior, y visto que, el tema a resolver versa sobre la interposición del llamado Recurso de Hecho contemplado en la Norma Adjetiva Civil, quien suscribe considera oportuno recordar, que el Recurso de Hecho; esta concebido en la Norma Adjetiva Civil y por la Doctrina, como un medio legítimo del que puede servirse aquella parte a la que le fue negado el Recurso Ordinario de Apelación, por lo que la mencionada institución procesal debe intentarse ante el Tribunal Superior, contra el Juez de instancia que haya negado oír la apelación o la haya admitido en un solo efecto, cuando la misma ha debido oírse en ambos efectos. (Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil)
En este mismo orden de ideas, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el Recurso de Hecho en los siguientes términos:
(…Omissis…) “Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.”
De lo referido pues, ha de inferirse, que la figura jurídica aquí analizada es propiamente un recurso, por cuanto impugna una resolución judicial, cuya eficacia trata de eliminar, lo cual debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida, siempre en el marco legítimamente pre-constituido, de tal manera que, resulta importante enfatizar, que su procedencia está circunscripto o sujeto a tres requisitos indispensables, a saber:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el recurso de hecho, es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los requisitos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Ahora bien; para resolver el presente caso es necesario traer a colación lo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admite en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo. Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
Ahora bien, del análisis de las copias certificadas consignadas ante esta Instancia Superior para cimentar el presente Recurso de Hecho, quien aquí decide, evidencia que el supuesto en el que el recurrente fundamenta dicho medio recursivo se encuentra circunscrito en la negativa de la Jueza a-quo de oír la apelación ejercida por la parte recurrente en fecha 25 de enero de 2019, ejercida contra sentencia interlocutoria de fecha 24 de enero de 2019 conforme se desprende de las actas procesales.
Así pues, a los fines de establecer la procedencia en derecho de la negativa de la apelación del Tribunal a-quo, es menester establecer las siguientes consideraciones:
En el presente caso se observa que la incidencia aquí revisada surge con motivo de la oposición realizada por la parte recurrente de las cuestiones previas contenidas en el ordinal 4°, 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ultima referida al ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, en el juicio primigenio, en la cual, la juez a-quo en fecha 03-12-2018, declaró: “PRIMERO: SUBSANADA LA CUESTÓN PREVIA contenida en el Ordinal 4° 6° del artículo 346 esta última referida al ord. 2° del art. 340 del Código de Procedimiento Civil, por la parte actora ciudadano JEAN FREDERIC FICHOT….” (Negrita del tribunal a-quo).
En fecha 04 de diciembre de 2018, se suscribió diligencia por el ciudadano JOSE RAMÓN GALANTÓN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RONALD GONZALEZ, IPSA N° 202.777, en la cual solicita aclaratoria de la sentencia interlocutoria de fecha 03-12-2018 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 24 de enero de 2019, el tribunal ad-quo declaró SIN LUGAR LA ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DE FECHA 03-12-2018, solicitada por el ciudadano RAMON GALANTON debidamente asistido por el abogado en ejercicio RONALD GONZALEZ, IPSA N° 202.777.
En virtud de ello, en fecha 25 de enero de 2019, el abogado RONALD GONZALEZ, IPSA N° 102.777, actuando en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, mediante diligencia apela de la negativa de la aclaratoria que dejó sentada la ad-quo en la sentencia del 03-12-2018.
En fecha 05 de febrero de 2019, el Tribunal ad-quo, en atención a la apelación de fecha 25 de enero de 2019, dictó auto mediante el cual estableció que la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2019, indicó, que por tratarse de apelación contra una sentencia interlocutoria de aclaratoria del fallo dictado en fecha 03-12-2018, la cual no tiene apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, eso por una parte, y por otra parte indica que la Jurisprudencia de nuestro Máximo Juzgado ha sido reiterativo respecto a la inapelabilidad de los fallos de aclaratoria y ampliación de sentencia, en virtud, que ellas forman parte del fallo integro, que al no apelarse del fallo integro no es aceptable apelación contra aclaratoria y ampliaciones, reiterándose que de ser apelable el fallo integro debe recurrirse es contra ese fallo integro y no contra la aclaratoria o ampliación de la sentencia, y ambos lapsos de aclaratoria y de apelación corren paralelamente.
Ahora bien, como quiera que, la génesis de la situación aquí planteada sobreviene de la sentencia interlocutoria dictada por la ad-quo fecha 03-12-2018, en la que declaró: SUBSANADA LA CUESTÓN PREVIA contenida en el Ordinal 4° 6° del artículo 346 , quien aquí sentencia considera, a los fines de dejar claro, en primer lugar la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias que deciden las defensas previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, traer a colación sentencia N° 314 de fecha 8 de mayo de 2007 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Alejandro Araus Vara, Contra Antonio Da Silva Marques y Otros), en la cual estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil prevé que la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. No obstante, esta Sala en sentencia N° RC-0069, de fecha 28 de febrero de 2003, caso: Nancy Edny Borges contra Ricardo José Manzo, dejó sentado lo siguiente: “…la doctrina de la Sala consideró que el pronunciamiento del Juez que considere que la actividad subsanadora de la parte actora no fue suficiente y, en consecuencia, declare la extinción del proceso, conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 271 ejusdem, causa un gravamen al actor, no reparable en otra oportunidad, por ponerle fin al procedimiento; por lo que, en consecuencia, en este sólo caso la decisión tendría apelación en ambos efectos, y la decisión del superior que recaiga sobre el asunto tendrá el extraordinario de casación, siempre que se den, en el caso, todos los requisitos para la proposición del mismo. No tiene apelación, y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor. En este caso, la decisión ordena la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada; este fallo no tendrá apelación, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. En conclusión, se ratifica la doctrina de la Sala que establece como única excepción, que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluyen extinguiendo el procedimiento, tienen apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fin al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado…”
Así pues, la doctrina imperante y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, continuamente ha sido la de aceptar el recurso de apelación contra la decisión del tribunal que consideró como no subsanada la cuestión previa y que concluye extinguiendo el proceso, no así para la decisión que no le ponga fin al juicio, como cuando se considera que fue bien subsanado el alegado vicio en la cuestión previa, pues esto lo que origina es la continuación de la causa con la contestación a la demanda, en la cual, la parte demandada podrá establecer sus defensas, excepciones y alegatos para enervar las afirmaciones y pretensiones del actor.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que la decisión tomada por el Tribunal a-quo en fecha 03 de diciembre de 2018, declaró subsanada las cuestiones previas contenidas en el Ordinal 4° 6° del articulo 346 esta última referida al ord.2° del art. 340 del Código de Procedimiento Civil, decisión que determina la continuación del juicio, no ameritando así la necesidad de ejercer medio recursivo alguno ante el Tribunal Superior, puesto que, conforme a la jurisprudencia analizada no puso fin al proceso y los gravámenes que pudieran surgir podrán ser subsanados en el transcurso del proceso con la sentencia definitiva, no tratándose entonces de decisión sobre cuestiones previas sobre la que la referida jurisprudencia excepciona y permite la posibilidad de apelación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de aclaratoria de sentencia a establecido en nuestro Máximo Órgano de Justicia, que la solicitud de aclaratoria del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, está concebido como un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes con el fin que no sea otro, que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones, y tal aclaratoria de considerarse en si misma forma parte del texto íntegro del fallo, y de no considerarse, por supuesto procede su negativa la cual no la hace susceptible de recurso judicial o un medio de impugnación del fallo como bien lo dejó sentado la ad-quo en su auto dictado en fecha 05 de febrero de 2019 en respuesta o atención a la apelación formulada por el recurrente de hecho ante esta Instancia Superior en fecha 25 de enero de 2019 contra la sentencia de interlocutoria dictada por la ad-quo en fecha 24 de enero de 2018 en la que declaró sin lugar la solicitud de aclaratoria, en este sentido, quien suscribe, considera que, en el caso de marras tal como quedó establecido anteriormente, la sentencia dictada en fecha 03-12-2018 y la apelación de la aclaratoria de sentencia, ambas, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dichas sentencias encajan en las no susceptibles de ser recurridas por la vía ordinaria de la apelación, por lo que siendo así las cosas, dicho Recurso de Hecho no ha de prosperar, por tratarse de que la negativa de la aclaratoria solicitada no es susceptible de medio recursivo alguno, además que, se desprende del petitorio del escrito del Recurso de Hecho, que lejos el recurrente de solicitar o pedir a esta Instancia Superior declarara la procedencia del Recurso de Hecho y ordenara a la ad-quo escuchara el Recurso de Apelación que intentara contra la sentencia interlocutoria que negara la aclaratoria por él solicitada, lo que hizo fue pedir o solicitar que esta Alzada decretara la nulidad de la sentencia interlocutoria de fecha 24 de enero de 2019 dictada por la ad-quo y decretara extinguida la instancia, por lo que en consecuencia le es forzoso a quien aquí sentencia, tener que declarar improcedente el presente Recurso de Hecho intentado por el abogado en ejercicio RONALD GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.777, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados JOSE RAMÓN GALANTON COVA, LUISA MERCEDES GALANTON COVA Y LUIS RAFAEL GALANTON COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-2.923.416, V-4.689.476 y 2.657.892, respectivamente, toda vez que el recurso de hecho tal como se señaló en la parte motiva de esta decisión, no reúne uno de los requisitos establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio RONALD GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.777, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados JOSE RAMÓN GALANTON COVA, LUISA MERCEDES GALANTON COVA Y LUIS RAFAEL GALANTON COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 2.923.416, V-4.689.476 y 2.657.892, respectivamente.
SEGUNDO: QUEDA ASI CONFIRMADA la sentencia proferida por el Juzgado ad-quo en fecha 05 de febrero de 2019, que negó la apelación incoada el día 25 de enero de 2019 por el abogado en ejercicio RONALD GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.777
Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de la causa.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
La presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido para ello.-
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2.019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. THAIZ CABELLO
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 03:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. THAIZ CABELLO
EXPEDIENTE: 19-6614
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FAOM/TC/gamm.-
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