REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Visto el escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2019, por las abogada en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ y ROSARIO ELENA GEDEÓN DE VILLAMIZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, la primera con el N° V- 8.441.875 y la segunda con el N° V- 4.186.731, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 56.177 y 85.530, respectivamente procediendo en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, mediante el cual solicitan aclaratoria de la sentencia de recusación dictada en fecha 08 de febrero de 2019 por este Instancia Superior, y siendo la oportunidad legal para proveer, este Despacho Judicial lo hace en los siguientes términos:
Como se puede observar de la diligencia estampada por las solicitantes, de la misma se desprende lo siguiente:

“…ocurrimos ante usted en la oportunidad legal correspondiente que establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil para ejercer nuestro derecho a solicitar LA ACLARATORIA SOBRE LA SENTENCIA DEL EXPEDIENTE N° 19-6605 Y LA AMPLIACIÓN RESPECTIVA DE LA MISMA, esto en virtud de la protección establecida en los artículos 26 y 49 numeral 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Lo primero que ha de señalar este Tribunal es que, las reiteradas sentencias del Máximo Tribunal de la Republica, ha dejado sentado que, las aclaratorias de sentencia solo tienen como propósito esclarecer los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución de dicho fallo, de allí que tal aclaratoria no puede conducir a una nueva decisión, no debe estar referida a la pretensión misma, es decir, la aclaratorias y ampliaciones (conceptos totalmente distintos) esta circunscripta a la eventualidad de explicar con mayor y mejor claridad algún concepto que se haya establecido de manera ambigua u oscuro en la sentencia, o porque no se encuentre claro el alcance de la sentencia en determinado punto o porque se haya dejado de resolver algún pedimento sin que ello en manera alguna transforme, modifique o altere el fallo sobre el cual recae la solicitud.

Ahora bien, visto que, del extracto antes referido de la diligencia suscrita por las solicitantes no se desprende ni se evidencia punto alguno sobre el cual verse la solicitud de aclaratoria o ampliación como: puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia) este Tribunal observa, que las diligentes no indicaron cual o cuales eran los puntos que pretenden les sean aclarados, por lo que siendo así las cosas considera que, al no evidenciar los puntos a aclarar, en sintonía con lo sostenido de manera reiterada por el Máximo Tribunal de la República, debe dejar sentado, que las diligentes aún cuando actuaron en su legítimo derecho conforme lo alegaron en la diligencia de fecha 13 de febrero de 2019, deben soportar que esta Alzada tenga que declarar improcedente la solicitud de aclaratoria y de ampliación aquí analizada conforme quedará expresamente establecida en el presente pronunciamiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, por cuanto resultó que nada tuvo que aclarar en la sentencia de fecha 08 de febrero de 2019, es por lo que este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia publicada en fecha 08 de febrero de 2019, solicitada por la representación judicial de la parte demandada, en los términos antes indicados.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen y se ordena librar oficio al Juez sustituto temporal en la causa principal, de la decisión dictada por este tribunal en fecha 08 de Febrero de 2019.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescente, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. THAIZ CABELLO
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. THAIZ CABELLO





EXPEDIENTE Nº 19-6605
MOTIVO: RECUSACIÓN.
FAOM.