REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 08 de Enero de 2019.
208º y 159º

EXP. Nº 122-2018.
MOTIVO: Simulación de Contrato de Construcción.
DEMANDANTE: Tomás Figuera, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.897.716.
APODERADO JUDICIAL: Abg. José Enrique Ramos Guerra, IPSA Nº 164.699
DEMANDADO: Ildefonza Fuentes de Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-1.504.374.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Pedro Antonio López, IPSA Nº 62.725
MATERIA: Civil.
SENTENCIA: Definitiva.

Vistos “Sin Informes de las Partes”

En fecha 04-04-2018 se recibió en este Despacho, por distribución, escrito contentivo de Demanda por Simulación de Contrato de Construcción, interpuesto por el Abogado en ejercicio José Enrique Ramos Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.699, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Tomás Figuera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.897.716 y domiciliado en Sol Teresita, S/N, Rio Salado, Parroquia Bideau, Municipio Valdez del Estado Sucre, contra la ciudadana Ildefonza Fuentes de Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.504.374, domiciliada en la Calle Vigirima, S/N, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.

Expuso que su mandante mandó a construir, con dinero de su propio peculio, hace aproximadamente 60 años, una casa destinada a vivienda familiar, en parcela propiedad municipal, en un área de terreno de 341,21 metros cuadrados, con los siguientes linderos: Norte: En nueve metros con setenta y cinco centímetros de ancho, con la calle principal Santa Teresita, su frente; Sur: En siete metros con diez centímetros de ancho, con casa que es o fue de Domitila González, su fondo; Este: En cuarenta metros con cincuenta centímetros de largo con casa que es o fue de Francisca Coronel y Oeste: en cuarenta metros con cincuenta centímetros de largo con casa que es o fue de Agustina Martínez.

Que las bienhechurías constan de una sala- recibo-comedor, dos habitaciones, una cocina, una sala-estar, garaje y una letrina.

Que su mandante al proceder a legalizar la propiedad de su vivienda, se entera que la ciudadana Ildefonza Fuentes de Martínez registró un documento de construcción a su nombre, por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 09-02-2017, quedando inscrito bajo el Nº 46, folio 210, Tomo 1 del protocolo de Transcripción del mismo año; anexando copia del referido documento marcado con la letra “B”, y cuyo documento fue redactado por el ciudadano Álvaro José López Guerra, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-5.912.787, con domicilio en Rio Salado, Parroquia Bideau, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien fuera el Constructor falso.

Sigue exponiendo, que la ciudadana Ildefonza Fuentes de Martínez, “... incurrió en un contrato de construcción simulado, por eso el documento público referido es simulado sin ser falso...” Que por tales razones conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, demanda a la ciudadana Ildefonza Fuentes de Martínez para que convenga en la verdad de los hechos narrados o caso contrario se declare que es “... simulado de simulación absoluta el contrato de construcción, cuya copia fue acompañado al libelo marcado B, y a la cancelación de las costas, costos y honorarios de abogado. Estima la demandada en Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00), equivalente a 2.800,00 Unidades Tributarias. Así mismo, solicitó conforme al artículo 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble objeto de la Demanda.

En fecha 09-04-2018, se dictó auto admitiendo la Demanda y se ordenó la comparecencia de la Demandada mediante boleta de Citación.

En fecha 24-04-2018, el Alguacil diligencia consignando Boleta de citación de la Demandada debidamente recibida.

En fecha 21-05-2018 la Demandada, ciudadana Ildefonza Fuentes de Martínez, asistida por el Abogado en ejercicio Pedro Antonio Lopez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 62.725, consigna escrito constante de 03 folios útiles contentivo de la Contestación a la demanda y en la misma, opone un Punto Previo referido a las excepciones de Inadmisibilidad, refiriendo la falta de cualidad activa y pasiva, no obstante da contestación al fondo de la demanda, solicitando por lo tanto sea declarada inadmisible la misma.

Llegado el lapso de Promoción de Pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho, admitiéndose los escritos de pruebas dentro del lapso legal.

En fecha 02-07-2018, se dictó auto del Tribunal abriendo cuaderno de medidas para proveer lo solicitado acordándose Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la demanda, se libró oficio Nº 040-18 a la Oficina de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre.

Vencido el lapso de Evacuación de Pruebas, se dictó auto en fecha 09-08-18, fijando lapso Informes, vencido dicho lapso, las Partes no hicieron uso de dicho Derecho, por lo que el Tribunal dijo Vistos para Sentenciar.

Por auto de fecha 12-12-2018, la Juez Provisorio Olitza Zorrilla, se ABOCA al conocimiento de la causa, se fija un lapso de tres días de Despacho, una vez conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga, para que ejerzan o no el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Vencido dicho lapso sin haber ejercido las partes el recurso, la causa continuara su curso en el estado en el que se encontraba.

En diligencias de fechas 17 y 18-12-2018, el Alguacil de este Juzgado, consigna boletas de notificaciones debidamente firmadas por las partes demandada y demandante, en señal de haber sido notificados del abocamiento.

Estando la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO
Antes de entrar a resolver sobre el fondo de lo controvertido, es pertinente precisar si ambas partes tienen cualidad para actuar en el presente proceso, debido a la falta de cualidad opuesta como defensa perentoria en la oportunidad de la contestación a la demanda por la parte demandada, por consiguiente conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien suscribe, pasa a verificar en las actas la falta de cualidad alegada.

En el presente caso, se observa que la representación Judicial del demandado, en el escrito de Contestación a la Demanda, opuso la excepción de inadmisibilidad argumentando la falta de cualidad del demandante, alegando que el ciudadano Tomas Figuera no solo tenía que ser quien accionara, sino también aquella persona que éste en su libelo de demanda señala; le había construido el inmueble el cual distinguió como suyo. Además, señala la falta de cualidad pasiva, por cuanto aparte de su representada ciudadana Ildefonza Fuentes de Martínez, el Actor debía demandar al ciudadano Álvaro José López, puesto que en el libelo de demanda que dio inicio a la causa, éste también aparece.

La parte demandada al oponer la excepción de inadmisibilidad planteó dos situaciones a resolver:
Primero: Falta de cualidad Activa, a este respecto veamos.
1. Que la acción debió intentarla tanto el ciudadano Tomas Figuera, así como también aquella que éste señala en su libelo de demanda le construyó la casa, a la cual intentó realizarle un documento y se encontró que ya existía uno registrado a nombre de la ciudadana Ildefonza Fuentes de Martínez, porque en el libelo no indicó el nombre de esa persona, y debió señalarlo.

Así las cosas, de la lectura del libelo se observa que el actor expresa que mandó a construir con dinero propio unas bienhechurías hace aproximadamente 60 años, en un terreno de propiedad Municipal.

Ciertamente, que de la lectura del mismo, se observa que no señala el nombre de quien le construyó las bienhechurías, pues fue la manera de redactar su libelo, y esa fue la posición que asumió, es decir la postura que tomo para sí, es entonces un problema de afirmación del derecho, es decir, él en su oportunidad de promover la acción, se afirmó titular del mencionado interés jurídico, de manera que el accionante intenta dicha pretensión en contra de un acto que considera fraudulento.

A este respecto, como ha venido afirmando la Jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, si la legitimación ad causam o cualidad, esta circunscrita al hecho de que “...en materia de cualidad; la regla es que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo saber en juicio...”.

Dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previsto en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica...”.

Entonces quién suscribe, acogiendo el criterio sostenido por la Jurisprudencia y la doctrina sobre la simulación, considera que debe existir es el interés legitimo en que se declare el acto simulado, que ese interés sea actual; y si el accionante se afirmó titular de ese derecho, también es válido para obtener el reconocimiento o protección del interés propio, que demás esta por parte de este Tribunal recordar, que a todas luces debe probar; y si el actor al no indicar el nombre de quién según él le construyó las bienhechurías, las cuales son referenciadas en el libelo de la demanda, es porque consideró, a su entender, que esa presunta persona no tenía interés en su accionar. Y así se establece.

En base a lo antes expuesto, basta que el accionante se sienta afectado para que tenga el interés y por consiguiente, la cualidad para sostener el juicio, es concluyente afirmar entonces que no existe tal falta de cualidad activa en el presente caso. Y así se decide.

Segundo: Falta de Cualidad Pasiva. A este respecto veamos:
1.- Que el accionante, al mencionar en su libelo al ciudadano Álvaro José López como un constructor falso, debió pretender en su contra, por encontrase vinculado a la misma ya que el actor hace aseveraciones respecto de esta persona.

2.- Que se vulneró a esta persona el derecho a contradecir, en relación a la pretensión, privándole la posibilidad de defenderse en esta causa.

Ahora bien, el caso bajo estudio se puede constatar del análisis del libelo de demanda en la cuál el actor interpuso su acción, con fundamento a lo establecido en los artículos 1360 y 1281 del Código Civil, por cuanto se trata según de un contrato de construcción.

En este orden de ideas, se observa que el actor afirmó que la demandada ciudadana Ildefonza Fuentes de Martínez, es aquella contra la cual quiso hacer valer la titularidad del derecho, así también lo ha expresado en reiteradas sentencias la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto al argumento de falta de legitimidad de la parte demandada, por haberse dirigido la acción solo contra esta y no contra el ciudadano Álvaro José López, es argumento de la ciudadana antes mencionada, en el hecho que es aquella persona que según se evidencia del documento que en copia simple, cursa al folio 9 del expediente, le construyó por obra y cuenta unas bienhechurías a su representada.

Se trata entonces de una simple declaración de voluntad unilateral en la que un ciudadano de nombre Álvaro José López expresa que construyó una casa, en una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la calle principal Santa Teresita del caserío Rió Salado, Parroquia Bideau, Güiria Municipio Valdez; con indicación de linderos, metros cuadrados de construcción; donde esta persona, por su trabajo realizado, recibe un pago, y la ciudadana Ildefonza Fuentes de Martínez manifiesta su conformidad con el trabajo culminado. Que esta declaración fue presentada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre y se observa de la nota del registro que fue suscrita por los ciudadanos antes señalados.

Opone la parte demandada que está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, para lo cual alega que al mencionarse en el libelo de demanda al ciudadano Álvaro José López Guerra, como “un constructor falso” (comillas del tribunal), se le está privando de la posibilidad de defenderse en la presente causa.

Sobre lo anterior, se hace indispensable señalar la sentencia de fecha 10/08/2010, Exp. AA20-C-2009-000154, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Yris Armenia Peña Espinoza, que sobre litisconsorcio necesario, estableció lo siguiente:
“…Del anterior criterio jurisprudencial se desprende, que la figura del litisconsorcio se circunscribe a que distintas personas se encuentran vinculadas por una o varias relaciones sustanciales, las cuales actuaran simultáneamente en una causa voluntaria o forzosamente, bien sea como demandantes o como demandados. De igual modo, se evidencia que ante la existencia en juicio de la figura del litisconsorcio, se debe atender a la circunstancia de si la relación sustancial debe estar configurada necesariamente por todos los litisconsortes, a los fines de interponer la demanda, motivo por el cual se debe analizar la eficacia de la petición cuando se ejerza individualmente…”

Asimismo, continua la sentencia; que la figura del –litisconsorcio necesario- se puede configurar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva, con el petitorio de la pretensión, es decir, acorde a la naturaleza de la acción ejercida, de cuyos efectos se pueda inferir la existencia de un litisconsorcio necesario (activo o pasivo según el caso) para actuar en juicio.

En este examen, nota este Tribunal, que la parte accionante, ciudadano TOMAS FIGUERA, demanda por Simulación de Contrato de Construcción, a la ciudadana ILDELFONZA FUENTES DE MARTINEZ, y siendo que la pretensión de la demanda es la declaratoria de la simulación de un contrato de construcción (folio 09), en el cual el ciudadano Álvaro José López Guerra declara que por orden y cuenta de la ciudadana Ildelfonza Fuentes de Martínez, construyó una casa que se describe en el referido documento, no obstante la parte accionante no pretendió en su contra, no lo hizo parte del proceso judicial.

Es por ello que esta sentenciadora considera; existe una prohibición expresa de la ley para continuar la presente acción, por cuanto se dan elementos en los autos que obligan a revisar la admisibilidad de la causa por la configuración de un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.

Señala el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria a orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha establecido, en reiteradas oportunidades, la admisión cómo forma de revisar los elementos formales de la demanda (no de fondo), para evitar darle continuidad a una pretensión contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley en perjuicio de la contraparte.

De todo lo anterior y llevado al caso sub-judice, se puede concluir que ha juicio de esta juzgadora, al ser interpuesta la acción de Simulación de Contrato de Construcción, la parte demandante debió accionar en contra de las dos personas que intervienen en dicho contrato de construcción, la ciudadana Ildelfonza Fuentes de Martínez y el ciudadano Álvaro José López Guerra, al existir un litisconsorcio pasivo necesario, se configura una falta de cualidad pasiva y por ende existe una prohibición expresa de la Ley de continuar la acción procesal, por cuanto la misma es contraria al ordenamiento jurídico venezolano y las reglas básicas del articulo 146 del código eiusdem, en relación a los litisconsorte. En consecuencia, se debe declarar INADMISIBLE, la presente causa de SIMULACION DE CONTRATO DE CONSTRUCCION, por ser la misma contraria a derecho. Así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 15 y 146 del Código de Procedimiento Civil y consonó con la jurisprudencia patria, declara INADMISIBLE la presente causa de Simulación de Contrato de Construcción, intentado por el abogado JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TOMAS FIGUERA, en contra de la ciudadana ILDELFONZA FUENTES DE MARTINEZ, ambas partes suficientemente identificadas en autos.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los ocho días del mes de enero de 2019. Años 208º y 159º.
LA JUEZ,
ABG. OLITZA ZORRILLA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CARIDAD ZAMORA

Siendo las 10:00 AM se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CARIDAD ZAMORA

OZ/cz