REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA


Parte demandante: YENNIBER DEL VALLE CEDEÑO HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.600.000.

Parte Demandada: ANTONIO JOSE SANSONETTI CARRION, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.890.564.

Acción: OBLIGACION DE MANUTENCION

Motivo: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.


Se inicio el presente Procedimiento, mediante Demanda recibida por distribución en fecha 21-06-16, emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valdez del Estado Sucre, a petición de la ciudadana YENNIBER DEL VALLE CEDEÑO HERNANDEZ, Venezolana mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.600.000, domiciliada en esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien solicita se inicie procedimiento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano ANTONI JOSE SANSONETTI CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.890.564, padre del niño OMISSIS.

Alega la parte actora, que el demandado, tiene más de seis meses que no cumple con la obligación de manutención, manifestando que el mismo tiene ingresos suficientes para cumplir con la sagrada manutención, ya que es su obligación paternal.

En fecha 22 de junio de 2016, mediante auto fue admitida la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al 3er día de Despacho siguiente a su citación, más seis días que se le conceden como termino de la distancia, a objeto de dar contestación a la demanda, y por cuanto el demandado no reside en esta jurisdicción, se libró despacho de citación al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Diaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de que practique la citación del demandado. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección.

Cursa al folio 15, Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección, en señal de haber sido notificada del presente procedimiento.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2017, fueron agregados a los autos Boleta de citación, Despacho y copias certificadas de la demanda que fueran enviados para practicar la citación del obligado, los cuales fueron devueltos por la Oficina del Instituto Postal Telegráfico, por presentar dirección errónea.

De la revisión minuciosa de las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 067-16 (nomenclatura interna de este despacho judicial) relativo al juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÒN, incoado por la ciudadana YENNIBER DEL VALLE CEDEÑO HERNANDEZ, en contra del ciudadano ANTONI JOSE SANSONETTI CARRION, ambas partes suficientemente identificadas en autos; en consecuencia de ello y en mi condición de Juez Provisoria de este despacho judicial, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de la necesidad de hacer un pronunciamiento de oficio sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente expediente, para lo cual observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia. En este sentido, el Artículo 267 de dicho Código dispone: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. En su esencia, la disposición contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes) y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece: “Articulo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que solo sea atribuible a las partes litigantes, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.

Así las cosas, se observa que el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal antes los órganos de administración de Justicia. Desde el mismo momento en que se ejerce la acción, se encuentra la pérdida del interés procesal, lo cual puede ser interpretado por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que en el caso de autos, este Tribunal admitió la presente demanda en fecha 22 de junio del 2016, asignándosele el numero 067-16 y siendo que hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años, sin que conste en autos ningún acto de impulso procesal por la parte demandante. Evidenciándose que en la presente causa se incurrió en falta de diligencia, lo que hace presumir la falta de interés de las partes en el procedimiento instaurado, configurándose de esta manera el presupuesto necesario para declarar abandonado el trámite y, consecuencialmente, la perención de la instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de los hechos descritos y las consideraciones de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA :

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el Juicio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana YENNIBER DEL VALLE CEDEÑO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 26.600.000, madre del niño OMISSIS, en contra del ciudadano ANTONI JOSE SANSONETTI CRRION, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. 22.890.564, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, conforme con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los treinta y un (31) días del mes Enero del 2019. Años. 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. OLITZA ZORRILLA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARIDAD ZAMORA

En la misma fecha se publico y registro la presente decisión, siendo las Diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45a.m).

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CARIDAD ZAMORA
GML/bg
Exp.067-16