REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA

Güiria, 11 de Enero de 2019
208° y 159°

SOLICITANTES: NELSON JOSÉ HERNÁNDEZ Y MARÍA YEDETSIS ORTEGA BRONT, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V- 14.611.579 Y V-12.557.446, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO JOSÉ CABALLERO, Inpreabogado Nro. 206.877.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio 185-A

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de Solicitud de Divorcio, recibido por distribución en fecha 23-11-2018, incoada conjuntamente por los ciudadanos, NELSON JOSÉ HERNÁNDEZ Y MARÍA YEDETSIS ORTEGA BRONT, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.611.579 Y V-12.557.446, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en el ejercicio Pedro José Caballero, Inpreabogado Nro. 206.877.

Exponen los solicitantes en el libelo: Que contrajeron matrimonio en el Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 15 de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016), fijando su domicilio conyugal en la Comunidad de Río de Guiria, casa S/N, Parroquia Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Que de cuya unión matrimonial no procrearon hijos.

Igualmente alegan los solicitantes que al principio conformaron un hogar de amor mutuo, afecto y cariño, pero posteriormente surgieron inconvenientes dándose cuenta que sus caracteres eran incompatibles, motivo por el cual decidieron separarse, llevando así más de dos (02) años separados de hecho.
Asimismo manifiestan que no tienen bienes que liquidar.

Que solicitan el Divorcio y fundamentan el petitorio en la Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ que reconoce la competencia de los tribunales de Municipio, en aquellas circunscripciones judiciales donde no existan Jueces de Paz Comunal, objeto de que declaren el Divorcio de mutuo acuerdo, de conformidad con el Articulo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de Paz Comunal.

Por auto de fecha 26 de noviembre del 2018, se admite la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó en el mismo auto citarse mediante oficio a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que exponga dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes después de notificada, lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio planteado.

Mediante oficio nº 097-18, dirigido al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección y de Familia de este Circuito Judicial, se hace de su conocimiento que por ante este despacho, cursa la presente solicitud de Divorcio.-

Mediante diligencia de fecha 04-12-2018, el alguacil de este Despacho consigna boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público Yanireth Valbuena, en señal de haber sido notificada, tal y como consta al folio (11) de la presente causa.-

En fecha 07 de diciembre de 2018, comparece por ante este despacho, la ciudadana YANIRETH VALBUENA GUERRERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y mediante diligencia expone que verificados todos los extremos, no hace oposición alguna a la solicitud de Divorcio presentada por los prenombradas partes.

Siendo la oportunidad legal el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO 185A:

A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de DIVORCIO, este tribunal en este caso especifico, asume la competencia de juez de paz comunal, por cuanto este Municipio Valdez del Estado Sucre, no se han designado los jueces de paz comunal, en consecuencia se acoge a la jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 1710 de fecha 18-12-2015, en el caso de Divorcio que expresa:

“Encuentra esta sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el articulo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los conyugues que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria dichos órganos judiciales son competentes, conforme a los dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la sala plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…”

Así, con base en la referencia resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.

En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no exista hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierda competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en la sentencias 446y 693 de la sala constitucional.

Ahora bien, la Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicto sus fallos nros. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresa en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.

Por otra parte, advierte la Sala que en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la justicia de Paz Comunal, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin tramites la disolución del vinculo, a través de los jueces de Paz, al permitirle compadecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.

En efecto este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:

Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:

…omissis…

Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento: los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.

De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta ley a los jueces y juezas de paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se le exija como requisito previo la separación de hecho por mas de cinco años, tal como lo establece el articulo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados .

No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se haya constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el articulo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.

En consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer y tramitar de conformidad con el artículo 8 ordinal 8 de la Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la presente solicitud, por cuanto en este municipio no han sido designados los jueces de paz comunal, y así se declara.

Determinada la competencia, se pasa a explanar la motivación de la presente sentencia en los siguientes términos:

LIMITES DE LA SOLICITUD

Alegan los solicitantes del presente DIVORCIO, a los fines de fundamentar su pretensión, lo siguiente:

1) Que contrajeron matrimonio en fecha 15 de febrero de 2016 por ante el Registro civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, cuyo certificado de Matrimonio corre inserto a los folios 3 y 4 de las presentes actuaciones.

2) Que en dicha unión matrimonial no se procrearon hijos

3) Que no adquirieron bienes durante el matrimonio.

4) Que fijaron su domicilio conyugal en la comunidad de Río de Guiria, Parroquia Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre.

5) Que fundamentan la presente solicitud de conformidad a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional, referente a la competencia atribuida a los Tribunales de los Municipios donde no se hayan designados Jueces de Paz, para Divorciar, de conformidad al artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Paz Comunal, a objeto de que sea declarado el Divorcio, por cuanto existe mutuo consentimiento, no procrearon hijos, ni existen bienes que liquidar.

6) Que actualmente ambos solicitantes se encuentran domiciliados en sitios diferentes.

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA.

Observa quien suscribe, que para fundamentar su demanda, la parte solicitante consigno certificado de matrimonio, inserto en los libros de Registro Civil de Matrimonio del año 2016, el cual quedo asentado bajo el N° 16, libro 01, del referido año 2016, llevados por el Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, la cual se encuentra debidamente certificada por el Registrador Civil del Municipio Valdez del estado Sucre, de la cual se constata que efectivamente los ciudadanos NELSON JOSÉ HERNÁNDEZ Y MARÍA YEDETSIS ORTEGA BRONT, ambos identificados en auto, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.

Examinados exhaustivamente las pruebas aportadas en autos, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplidos todos los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.913 del 2 de mayo de 2012, para la procedencia del Divorcio, razón por la cual, esta Juzgadora en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO 185-A. Y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos NELSON JOSÉ HERNÁNDEZ Y MARÍA YEDETSIS ORTEGA BRONT, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.611.579 y V-12.557.446, respectivamente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha 15 de Febrero de 2016 por ante el Registro Civil, del Municipio Valdez, del Estado Sucre.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Guiria, a los once (11) días del mes de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. OLITZA ZORRILLA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARIDAD ZAMORA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARIDAD ZAMORA
OZ/cz
Exp.134-18.-