LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATAY ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
San José de Areocuar, 29 de enero de 2019
208° y 159°
EXPEDIENTE: Nº 001-2019
SOLICITANTES: ROSANYELYS JOSE AGUIRRE LUTFI y OSCAR JOSE MONASTERIO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-21.288.788 y V-22.922.863, respectivamente, domiciliados la primera en calle 06, casa No.36-B, de la urbanización La Viña, de Carúpano, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre y el segundo en calle Las Delicias, casa s/n, de Yaguaraparo, parroquia Yaguaraparo, municipio Cajigal del estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE: LERIDA CASTAÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.051, domiciliada en Carúpano y aquí de tránsito.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concatenación a las Sentencias Nos.693-2015 y 446-2014, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan.
SENTENCIA: DEFINITIVA
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con el carácter de distribuidor, ubicado en Carúpano, por los ciudadanos ROSANYELYS JOSE AGUIRRE LUTFI y OSCAR JOSE MONASTERIO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-21.288.788 y V- 22.922.863, respectivamente, domiciliados la primera en calle 06, casa No.36-B, de la urbanización La Viña, de Carúpano, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre y el segundo en calle Las Delicias, casa s/n, de Yaguaraparo, parroquia Yaguaraparo, municipio Cajigal del estado Sucre, asistidos por la ciudadana LERIDA CASTAÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.051, domiciliada en Carúpano y aquí de tránsito, quienes manifiestan libremente su voluntad de divorciarse, fundado en su derecho al libre desarrollo de la personalidad y en su imposibilidad de mantener una futura vida en común; lo cual estiman procedente conforme a las Sentencias Nº 693-2015 y Nº 446-2014, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al interpretar el Artículo 185-A, del Código Civil, sostiene que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”, criterios que consideran válidos y suficientes para que sea declarada la disolución de su vínculo matrimonial.
Los solicitantes manifiestan en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta de diciembre de dos mil quince (30/12/2015), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 78, la cual acompañaron marcada “A”; tal como se desprende del acta de Matrimonio inserta a los folios 6 y 7, del expediente. Que fijaron domicilio conyugal en calle Las Delicias casa s/n, de Yaguaraparo, parroquia Yaguaraparo, municipio Cajigal del estado Sucre, donde habitaron por unos meses y posteriormente por razones de trabajo establecieron su último domicilio conyugal, en calle 06, casa No.36-B, de la urbanización La Viña, de Carúpano, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre; que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que liquidar o repartir, por cuanto nada tienen que reclamarse por este concepto.
Continúan señalando que desde el mes de mayo del pasado año, (05/2018), permanecen separados de hecho hasta la presente fecha, lo cual representa una ruptura prolongada de la vida en común y encuadra en los términos establecidos en las Sentencias Nº 693-2015 y Nº 446-2014, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán.
En fecha veintiuno de enero del año en curso, (21-01-2019), se le dio entrada y admisión a la solicitud con todos los pronunciamientos legales; ordenándose la notificación del representante del Ministerio Público, inserta al folio 8 del expediente.
En fecha veintidós del presente mes y año, (22-01-2019), el Alguacil de este despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Notificación firmada por la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en Materia de Familia de este Circuito Judicial, folios 10 y 11 del expediente.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Conforme con la sentencia Nro. 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente número 12-1.163, de La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante el cual efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Estableciendo la Sala que:
“…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Considera esta Juzgadora, que conforme a la sentencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y constatada la libre manifestación de voluntad de los cónyuges, de poner fin a su vínculo matrimonial, debido a las diferencias insalvables entre ellos, que los condujo a asumir una conducta indiferente y de poca comunicación; desencadenando en una honda ruptura de la vida en común e imposibilidad de una futura vida, y como la petición final de ambas partes es el divorcio por mutuo acuerdo, tal solicitud se justifica con base a las interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos ROSANYELYS JOSE AGUIRRE LUTFI y OSCAR JOSE MONASTERIO GARCIA, supra identificados; asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LERIDA CASTAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.051, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, en la Sentencia Nº 693-2015 de fecha 02/06/2015, y en la Sentencia Nº 446-2014 de fecha 06/06/2015, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 del Código Civil, queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ROSANYELYS JOSE AGUIRRE LUTFI y OSCAR JOSE MONASTERIO GARCIA, en fecha treinta de diciembre de dos mil quince (28/01/1992), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No.78, cuya copia certificada cursa en autos.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir. Notifíquese lo conducente al Registro Civil del Municipio Cajigal, del Estado Sucre y al Registrador Principal de ese mismo Distrito. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los veintinueve días del mes de enero de dos mil diecinueve. (29-01-2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
Solict.No.001-2019
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