REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cariaco, 09 de Enero de 2019.
208° y 159°

Se inicia la presente causa por solicitud de: RECTIFICACION DE ACTA DE REGISTRO CIVIL, a través de escrito de demanda presentada por el ciudadano: DOMINGO RAFAEL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión albañil, titular de la cédula de identidad Nª 5.189.908, debidamente asistido por el abogado JOSE ALFONZO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 106.394, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito Judicial de Barcelona Estado Anzoátegui en fecha 17 de Julio de 2014; siendo asignado al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Presenta anexo a la demanda en original Copia certificada de Acta de Nacimiento, Copia de la Cédula de Identidad.-
En fecha 22 de Julio de 2014 el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicta auto de entrada de la presente causa y se declara incompetente en razón del territorio para conocer del presente asunto declinando su competencia ante el Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en cariaco, y ordena su remisión.-
En fecha 24 de Octubre de 2014, este tribunal dicta auto en el cual se da por recibida la solicitud.-
En fecha 29 de Octubre de 2014, El tribunal dicta auto a través del cual admite la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil asignada bajo el Nª 2014-1413, ordenando la correspondiente notificación del ciudadano Fiscal del Misterio Publico.-Fueron libradas las correspondientes boletas de notificación.-
Corre inserto al expediente diligencia del alguacil titular ciudadano: Simón Rodríguez Borges, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

LA PERENCION, es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por la parte actora durante un cierto lapso prefijado por la Ley.
En otros términos debemos entender por instancia susceptible de perención, “todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde la admisión de la demanda hasta los que sucesivamente se verifique en el juicio, salvo los extrajudiciales que no pertenecen propiamente a la instancia”.-
Ahora bien, nuestra Ley Procesal establece en su artículo 269, del Código de Procedimiento Civil Vigente, que la PERENCION se verifica de derecho y no es renunciable por las partes; puede declararse de oficio por el tribunal, así mismo establece el artículo 267 del mismo Código “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente y con base a lo anteriormente expuesto en las presentes disposiciones, este Tribunal observa que el presente juicio incoado por el ciudadano: DOMINGO RAFAEL GUZMAN, ya antes identificado, por RECTIFICACION DE ACTA DE REGISTRO CIVIL, Se inició en fecha : Veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil catorce (2.014), con el correspondiente recibo del libelo de la demanda y se admitió en fecha veintinueve (29) de Octubre del mismo año 2.014, fecha en la cual se acordó practicar la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, la cual se llevó a cabo el día dos (02) de Diciembre de 2014.- estando paralizada dicha causa desde ese momento, debido a que la parte actora no practico las diligencias necesarias para lograr impulsar el proceso; considerando con esto, el Tribunal que ha transcurrido el tiempo necesario para que la parte actora haya realizado todas las diligencia tendientes a llevar el proceso hasta el buen fin, igualmente su falta de interés del actor en poner en marcha, todos los actos que contiene este procedimiento especial de rectificación que es de interés personal el cual se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil y los cuales no llegaron a realizarse en el presente juicio, por la falta de interés de la parte actora.-

Ahora bien, el auto del tribunal de fecha veintinueve 29 de Octubre de 2.014, en el cual dio entrada a la demanda de rectificación de acta presentada por el ciudadano: Domingo Rafael Guzmán, ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y declinada la competencia para conocer a este Tribunal; dándosele entrada admitiéndose en fecha 29 de Octubre de 2014.- y no presentándose la parte interesada a gestionar la presente causa, y del estudio detenido que se ha hecho, aparece que a partir de la fecha de antes indicada al día de hoy ha transcurrido un lapso de cuatro (4) años cuatro (4) meses y doce (12) días, tiempo que supera el lapso señalado en el Articulo 267, del Código de Procedimiento Civil, sin haberse ejecutado ningún acto en el proceso por las partes, por tanto resulta evidente que habiendo transcurrido y superado el lapso previsto en el artículo indicado que es de un (1) año, se ha consumado la perención y extinción de la instancia y así se declara.

En virtud de lo anterior, este Tribunal del Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese, archívese el expediente y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2.019). Años 208° de la Independencia y 159° de la federación.-
La Juez Provisorio.

Dra. Ynés G. Maíz Salazar.-
La Secretaria.

Abg. Luisa Margarita Guzmán.-

NOTA: En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y se registró la presente decisión.

La Secretaria.


Abg. Luisa Margarita Guzmán.-


Exp. N° 2.014-1413-