REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

En fecha 25 de noviembre de 2016, se recibió solicitud de Divorcio l85-A, presentada por los ciudadanos ELVIS MELYS HERNÁNDEZ DE VELÁSQUEZ y PABLO RAMÓN VELÁSQUEZ BEJARANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.217.248 y 9.456.605 respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización Campo Alegre, casa sin número, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y el segundo en la calle Rómulo Gallegos, casa sin número, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JAIDER YSAÍAS LEÓN VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.926, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:

“En fecha veintiocho (28) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983), contrajimos Matrimonio Civil por ante el entonces Consejo Municipal del Municipio Ribero del Estado Sucre, tal como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio número uno (01) que anexamos al presente escrito marcada con la letra “A”, de nuestra unión conyugal procreamos tres (03) hijos…., tal como se evidencia de en las copias de las cédulas de identidad y acta de defunción que anexamos al presente escrito marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E” respectivamente y en nuestra unión conyugal fijamos nuestro último domicilio en la siguiente dirección calle Rómulo Gallegos, casa sin número, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero de y no se fomentaron ni obtuvimos bienes algunos en la comunidad matrimonial.
Ahora bien ciudadana Juez, por causas muy diversas que hicieron imposible nuestra vida conyugal en común, el día veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), nos separamos de hecho y cada quien ha hecho su vida por separado no volviendo bajo ninguna circunstancia hacer nuevamente la vida conyugal en común, produciendo este hecho una ruptura prolongada de las obligaciones que nos impone el vínculo matrimonial que abarca desde el día veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), hasta la presente fecha, es decir, veintiún (21) años de separación, tiempo este superior a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto y con fundamentos a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, es por lo que procedemos en este acto a solicitarle previo cumplimiento de los requisitos de ley, que decrete nuestro divorcio. Así como también solicitamos la citación al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines legales pertinentes del caso.….”

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 01 de diciembre de 2016, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha siete de enero de 2019 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folios 13 y 14) y el mismo no compareció por ante este Tribunal a hacer oposición alguna a la presente solicitud de divorcio.


En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos ELVIS MELYS HERNÁNDEZ DE VELÁSQUEZ y PABLO RAMÓN VELÁSQUEZ BEJARANO, según Acta de Matrimonio, que corre inserta a los folios del cinco (05) al siete (07), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 28 de enero del año 1983, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de mayo del año 1995; han transcurrido más de veintitrés (23) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal se procrearon tres (3) hijos, según consta de copias de las partidas de nacimientos, que corren insertas a los folios del ocho (8) al diez (10), de las cuales se desprende que son mayores de edad. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos ELVIS MELYS HERNÁNDEZ DE VELÁSQUEZ y PABLO RAMÓN VELÁSQUEZ BEJARANO. En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante el Consejo Municipal del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 28 de enero del año 1983, según acta Nº 01, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. YNÉS GUADALUPE MAIZ

LA SECRETARIA,


ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN

NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la 10:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos.-

LA SECRETARIA,


ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN



Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: Elvis Melys Hernández de Velásquez y Pablo R. Velásquez Bejarano.
YGM/lmg.-
Exp. N° 2016-1514.-