TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN
ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

SOLICITANTE: TRINIDAD DEL VALLE BELLO GARCIA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.941.239, asistida por el Abogado en ejercicio GABRIEL MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.782.-

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en su función de Distribuidor, mediante escrito presentado por la ciudadana TRINIDAD DEL VALLE BELLO GARCIA, plenamente identificada en cabeza de pagina, mediante el cual procede a solicitar se declare el Divorcio, de conformidad con la Sentencia vinculante para los órganos jurisdiccionales, dictada en Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2017, sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:

“(…) En fecha Dieciséis (16) de noviembre del año dos (sic) mil novecientos y uno (1991) contraje matrimonio civil con el ciudadano: OSMAN GUSTAVO ACOSTA GONZALEZ, antes identificado, según se desprende en acta de matrimonio Número: 281, de la cual consigno copia certificada marcada con la letra “A”. fijando nuestra residencia y domicilio conyugal en: El Barrio Cruz Salmerón Acosta, Calle Rio Viejo, Casa Numero: 197, parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre del Estado Sucre, donde nuestra relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestra respectiva obligaciones conyugales, procreando de esta unión una (01) hija de nombre: OSMARY JOSE ACOSTA BELLO (…) la cual consigno marcadas con la letra “B”. (…) desde hace más de 21 años hemos tenido muchas desavenencias en nuestra relación, tornándose tormentosa, poco afectiva y armoniosa, destruyéndose el amor tan profundo que sentíamos uno por el otro, la compañía, la complicidad, cooperación que en todo matrimonio debe existir. (…) desde el día 15 diciembre del año 1997 nos encontramos separados de hecho, viviendo en casas separadas, resultando imposible restablecer el vínculo afectivo que teníamos al momento de contraer nuestra unión matrimonial, terminando de esa manera nuestra relación afectiva, con apatía, desapego y falta de estima, al punto de comunicarnos solo por el bienestar de nuestra hija”…. Omissis…

En fecha 15 de Mayo de 2018, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio de conformidad con la Sentencia vinculante para los órganos jurisdiccionales, dictada en Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2017, sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, ordenando en el mismo acto librar Boleta al ciudadano OSMAN GUSTAVO ACOSTA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.088.552, domiciliado en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, Calle Rio Viejo, casa N° 197, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, del Estado Sucre, en su condición de cónyuge, y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. Sin embargo, se ordeno librar la boleta del Fiscal una vez que conste en autos la citación del ciudadano antes mencionado; a los fines de sus respectiva comparecencia al presente juicio. En esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente.

En fecha 07 de Diciembre de 2018, el Alguacil Titular de este Juzgado, Consignó recibo de boleta de citación donde deja constancia en el expediente de haber citado al ciudadano OSMAN GUSTAVO ACOSTA GONZALEZ, identificado en autos.

En fecha 10 de Diciembre de 2018, este Tribunal ordenó librar Compulsa, a objeto de que se efectúe la citación personal del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; haciéndose efectiva la misma por el Alguacil de este Juzgado en fecha 12-12-2018.

En fecha 17 de Diciembre de 2018, compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL CORDERO, en su carácter de Fiscal Cuarto Provisorio de la Fiscalía de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, manifestando en ese mismo acto que, de la revisión de todas las actuaciones pertinentes al presente caso, se encuentra demostrada primordialmente la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el ultimo domicilio conyugal, por lo que, verificado los extremos legales, hace saber que no existe ningún vicio de nulidad; por consiguiente no realizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.


DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este Tribunal, que para fundamentar su solicitud, la interesada consignó copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 281, de fecha DIECISEIS de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Uno, celebrado por ante el Prefecto de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, de cuyo documento se constata que efectivamente los ciudadanos identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). No obstante, la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; y E) el órgano competente.
Por consiguiente este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia de la presente solicitud y de conformidad con la Sentencia vinculante para los órganos jurisdiccionales, dictada en Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2017, que decidió: …“cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”…, en consecuencia, se evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia se tramitó la solicitud arriba indicada donde la cónyuge, TRINIDAD DEL VALLE BELLO GARCIA, antes identificada, manifestó la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que la une con el ciudadano OSMAN GUSTAVO ACOSTA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.088.552, de igual modo evidencia que existe la separación de hecho de la vida en común.
Por consiguiente, queda demostrado en la presente solicitud, que se enmarca dentro de las causales de desafecto y la incompatibilidad de caracteres, considera este Tribunal que es procedente en derecho la solicitud de divorcio interpuesta, y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio efectuada por la ciudadana TRINIDAD DEL VALLE BELLO GARCIA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.941.239, asistida por el Abogado en ejercicio GABRIEL MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.782.

EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano OSMAN GUSTAVO ACOSTA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-11.088.552, en virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante el Prefecto de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, tal como se evidencia en copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 281, de fecha DIECISEIS de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Uno.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre y al Registrador Principal del estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de enero del año Dos Mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABGA. MARIA RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. BITZA QUIJADA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. BITZA QUIJADA


MR/BQ/eg.-
Sol: S-1985-18-TSM.