TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SOLICITANTE(S): MARTA YAMILET JIMENEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-14.885.527, de este domicilio, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.966.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante escrito presentado por la ciudadana MARTA YAMILET JIMENEZ JIMENEZ, plenamente identificada en cabeza de pagina, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:
“(…) en fecha once (11) de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), contraje nupcias por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, con el ciudadano Isrrael Antonio Vallejo López (…) según Acta de Matrimonio de la fecha anterior (…) la cual anexo en Copia Certificada marcada con la Letra “A” estableciendo nuestro Domicilio Conyugal en la siguiente dirección: Tacal, Sector El Puente, Calle “única”, Casa S/N°, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, Cumaná; durante el lapso matrimonial fueron procreados nuestros hijos: Isrrael Antonio, Jiliver José, Yurianny Alejandra, todos mayores de edad, cuyas partidas de Nacimiento anexo marcadas con las letras “B”, “C” y “D”. (…) a principios del mes de Abril del año dos mil tres (2.003), surgieron situaciones, problemas dentro de nuestro matrimonio que hacían imposible la vida en común por lo que el cónyuge, Isrrael Antonio Vallejo López, se marchó del hogar familiar llevándose todas sus pertenencias, por lo que hasta la presente fecha tenemos más de QUINCE (15) AÑOS separados, sin que haya habido entre nosotros ningún tipo de contacto ni comunicación” Omissis…
En fecha 13 de Noviembre de 2018, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en el mismo acto librar Boleta de Citación al ciudadano IRRAEL ANTONIO VALLEJO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.997.473, y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. Sin embargo, se ordeno librar la boleta del Fiscal una vez que conste en autos de la citación del ciudadano antes mencionado; a los fines de sus respectiva comparecencia al presente juicio. En esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente.
En fecha 30 de Noviembre de 2018, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber consignado la respectiva Boleta de Citación al ciudadano IRRAEL ANTONIO VALLEJO LOPEZ recibida en fecha 29-11-2018.
En fecha 06 de Diciembre 2018, este Tribunal ordenó librar Compulsa, a objeto de que se efectúe la citación personal del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, siendo efectiva la misma en fecha 10 de Diciembre de 2018.
En fecha 12 de Diciembre de 2018, compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL CORDERO, en su carácter de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, manifestando en ese mismo acto que, de la revisión de todas las actuaciones pertinentes al presente caso, se encuentra demostrada primordialmente la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el ultimo domicilio conyugal, por lo que, verificado los extremos legales, hace saber que no existe ningún vicio de nulidad; por consiguiente no realizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este Tribunal, que para fundamentar su solicitud, la interesada consigno copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 213, folio Vto. 299, Tomo II, de fecha Once de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco, celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, de cuyo documento se constata que efectivamente los ciudadanos identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). No obstante, la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F ) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación.
Por consiguiente este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia en la presente solicitud de Divorcio 185-A, evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia se tramito la solicitud arriba indicada donde uno de los conyugues manifestó la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que los unía, de igual modo evidencia que existe la separación de hecho de la vida en común, la cual surgió desde el mes de Abril del año dos mil tres (2.003), por lo que han transcurrido aproximadamente más de cinco (05) años de la ruptura conyugal. Por consiguiente, queda demostrado que, en el presente caso se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del articulo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial objeto de estudio, que a la letra dispone textualmente: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (Negritas del Tribunal). Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, se tiene que se cumplen con los requisitos formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A efectuada por la ciudadana MARTA YAMILET JIMENEZ JIMENEZ, supra identificada.
EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano IRRAEL ANTONIO VALLEJO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.997.473, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la Oficina Municipal de Registro Civil de la Alcaldía de Municipio Sucre del estado Sucre y al Registrador Principal del estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años: 209º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABGA. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABGA. BITZA QUIJADA.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11.35 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA ,
ABGA. BITZA QUIJADA.
Sentencia: Definitiva
Solicitud: DIVORCIO 185-A
Solic MARTA YAMILET JIMENEZ JIMENEZ Vs. IRRAEL ANTONIO VALLEJO LOPEZ.
Solicitud Nº S-2183-18-TSM.- MR/BQ/eg.
|