República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
SOLICITANTE: ADRIANA MARIA DEL BIASE FERNANDEZ.
PRETENSIÓN: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
FECHA: 09 DE ENERO DE 2019.
EXPEDIENTE: N° 18-9285.

N A R R A T I V A
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se admitió escrito presentado por ADRIANA MARIA DEL BIASE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera y con cédula de identidad N° V-11.378.640, asistida por la profesional del derecho LIGIA GAMBOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 111.313, en el cual solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA NACIMIENTO, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, bajo el N° 217 de fecha seis (06) de abril de mil novecientos setenta y cuatro (1974); el error cometido se debe Primero: a que su primer apellido el cual se escribe DI BIASE, fue colocado DEL BIASE, siendo lo correcto DI BIASE; Segundo: el nombre y Apellido del padre, se colocó BENYAMIN DEL BIASE, siendo lo correcto BENIAMINO DI BIASE SPECHA.-
El cartel de emplazamiento para las personas que tuvieran interés directo y manifiesto en la solicitud, a que se refiere el artículo 770 ejusdem; este Tribunal considero que siendo la presente solicitud de orden público y de la revisión exhaustiva de los recaudos acompañados, la misma no constituye un procedimiento en donde pueda evidenciarse daños a terceros, toda vez que es el solicitante a quien se le esta ocasionando un perjuicio, por lo tanto era inoficioso la publicación del referido cartel impuesto por la norma estatuida en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, a todas luces constituye un formalismo inútil que va contra de lo preceptuado en nuestra Carta Magna en los artículos 26 y 257.

Las personas contra quienes puede obrar la rectificación del acta: JOSE GREGORIO DEL BIASE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-12.272.574, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 3, vereda 20, casa Nº 01, Parroquia Ayacucho, Cumanà, Municipio Sucre del Estado Sucre, comparece en la oportunidad legal correspondiente, no formulando oposición a la rectificación del acta de nacimiento presentada.
Por cuanto la persona contra quienes puede obrar la rectificación del acta no hicieron oposición, se ordenó la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, practicada según recibo consignado en autos, el día tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), quedando la causa abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
El Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), manifestó que en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público no hacer oposición a la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA SOLICITANTE:
1. La copia certificada expedida por el Registrador Principal del Estado Sucre del ACTA DE NACIMIENTO de ADRIANA MARIA DEL BIASE FERNANDEZ, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, bajo el N° 217 de fecha seis (06) de abril de mil novecientos setenta y cuatro (1974), se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que en esa acta se escribió el apellido de la solicitante como DEL BIASE, cuando lo correcto es “DI BIASE” y el nombre y Apellido del padre se escribió como BENYAMIN DEL BIASE SPECHA, siendo lo correcto “BENIAMINO DI BIASE SPECHA”.

Como está demostrado en el expediente que en el acta de nacimiento de la solicitante, su apellido se escribió como DEL BIASE, cuando lo correcto es “DI BIASE”, y el nombre y Apellido del padre BENYAMIN DEL BIASE SPECHA, siendo lo correcto “BENIAMINO DI BIASE SPECHA”.
La solicitud de su rectificación, es procedente, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como el error alegado está probado en autos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por ADRIANA MARIA DEL BIASE FERNANDEZ, de RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, bajo el N° 217 de fecha seis (06) de abril de mil novecientos setenta y cuatro (1974).

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, esta sentencia se insertará integra en los dos (2) ejemplares del Registro Civil y servirá de partida, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniéndose además la nota marginal en la reformada. Ofíciese al Registrador Civil de a Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre.

Expídase por Secretaría las copias certificadas de esta Sentencia para las Autoridades Civiles competentes. Líbrense Oficios.

Regístrese, publíquese, inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Nueve (09) días del mes de Enero de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ TEMPORAL,

Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR

LA SECRETARIATEMPORAL,

Abog. GIOVANNA CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once horas de la mañana (11.00 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. GIOVANNA CARVAJAL







FJT/GC.-
Exp N° 18-9285.-