República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre


S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

DEMANDANTE: VICTOR AUGUSTO URBANEJA.
DEMANDADO : SANDRA CAROLINA JIMENEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
y DESAMOR.
FECHA: 07 DE ENERO DE 2019.
EXPEDIENTE: N° 18-9274.-

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio, por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por el ciudadano VICTOR AUGUSTO URBANEJA, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad No. V-10.950.852, domiciliado en Las Delicias de Caigüire en la Tercera Calle, casa s/n, Parroquia Valentín Valiente, Cumanà, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistido por el profesional del derecho EDGARDO BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado)bajo el N° 285.820.
Dice el solicitante, que contrajo matrimonio con la ciudadana SANDRA CAROLINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad N°. V-12.662.577, domiciliada en la Villa Cristóbal Colon, Segunda Etapa, cuarta calle, casa Nº 66, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; en la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, el día treinta (30) de noviembre del año mil novecientos noventa y uno (1.991), que el último domicilio conyugal estuvo en el Sector Las Delicias de Caigüire, segunda calle, casa s/n, Parroquia Valentín Valiente, Cumanà, Municipio Sucre del Estado Sucre; y que se separaron el día veinte (20) de abril del año dos mil siete (2.007), por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.

LA CITACIÓN
El día catorce (14) de noviembre del dos mil dieciocho (2018), el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada, ciudadana SANDRA CAROLINA JIMENEZ, quien no compareció al llamado del Tribunal, ni por sí, ni por medio de apoderado.
Dice el peticionario que procrearon tres (03) hijos de nombres: VICTOR ADERKI, SUSANA CAROLINA y VICSANYS DE LOS ANGELES URBANEJA JIMENEZ, quienes son venezolanos y mayores de edad.-

INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día cinco (05) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.

VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES
La copia certificada del acta de matrimonio distinguida con el N° 263 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los ciudadanos VICTOR AUGUSTO URBANEJA y SANDRA CAROLINA JIMENEZ, contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de noviembre del año mil novecientos noventa y uno (1.991).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos VICTOR AUGUSTO URBANEJA y SANDRA CAROLINA JIMENEZ, contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de noviembre del año mil novecientos noventa y uno (1.991).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en el Sector Las Delicias de Caigüire, segunda calle, casa s/n., Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. 2016-000479, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.”
Como consta en autos, que la solicitud de divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en la citada sentencia, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos: VICTOR AUGUSTO URBANEJA y SANDRA CAROLINA JIMENEZ, en la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre.
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre .-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Siete (07) días del mes de Enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR.


La Secretaria Temporal,


Abog. GIOVANNA CARVAJAL.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,


Abog. GIOVANNA CARVAJAL.







Sol. N°. 18-9274.-
FJT/GC/mef.-