República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTES: RAMON LUIS BRAVO AGUILERA y CARMEN
JOSEFINA ORTIZ DE BRAVO, representados por el
profesional del derecho RICHARD AMIN YEHIA
MARTINEZ.
DEMANDADO: OMAR ENRIQUE GONZALEZ PERDIGON.
CAUSA: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO (LOCAL
COMERCIAL).
FECHA: 28 DE ENERO DE 2019.
EXPEDIENTE: N° 18-5978.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se admitió demanda contra el ciudadano: OMAR ENRIQUE GONZALEZ PERDIGON, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.556.435 y domiciliado en el Fondo de Comercio “INVERSIONES GONZALEZ YOREMAR”, ubicado en la avenida Fernández de Serpa, “Centro Profesional La Copita”, edificio “B”, local comercial número P.B.B-2, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, interpuesta por el ciudadano: RICHARD AMIN YEHIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.658.716, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº. 85.095 y con domicilio procesal en la calle Mariño, Centro Comercial Ciudad Cumanà, nivel mezanina, local 6-A, oficina 02, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: RAMON LUIS BRAVO AGUILERA y CARMEN JOSEFINA ORTIZ DE BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-520.909 y 532.231, respectivamente, ambos de este domicilio, según se pude evidenciar en documento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 10 de mayo de 2018, asentado bajo el Nº. 61, Tomo 130, folios 186 al 188 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
La pretensión de la parte actora es EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por un Local Comercial, ubicado en la avenida Fernández de Serpa, “Centro Profesional La Copita”, edificio “B”, local comercial número o siglas P.B.B-2, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, que dio al demandado en arrendamiento mediante documento “Privado”, por tiempo determinado de Un (01) año, contado a partir del día 01 de Junio del año 2010 hasta el día 30 de Junio del año 2011. El canon de arrendamiento inicial lo fue por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales, luego para el día primero (01) de junio del año 2016, se acordó un ajuste del canon de arrendamiento del referido local comercial, incrementándose en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales.
LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, no concurrió al acto ni por si ni por medio de apoderado.
MOTIVA
Por cuanto la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, siempre y cuando nada probare que le favorezca.
En tal sentido, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362….”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….”
De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para su procedencia requiere de la concurrencia de tres situaciones: a) Que el demandado no dé contestación a la demanda; b) que el demandado nada probare que le favorezca y c) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Según lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso, en razón de que, el contumaz por el hecho de no asistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. Ahora bien, debe tenerse claro que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, esta referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, por disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en sus hombros la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca.
Ahora bien, es deber de este juzgador verificar si, en el presente caso se cumplieron los tres elementes antes citados para que se dé la Confesión Ficta, preceptuada en nuestra norma adjetiva civil, por lo tanto se desprende que desde el día 20 de noviembre de 2018, empezó a computarse el lapso de los veinte (20) días para que la parte demandada diere contestación a la demanda, no haciéndose efectiva la misma, por lo cual se confirma que la demandada de autos no dio contestación a la misma, en la oportunidad procesal correspondiente, cumpliéndose con ello el primer requisito de la Confesión Ficta. Así se decide.
Igualmente se observa que existe una falta absoluta de pruebas por parte de la demandada de autos, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la parte demandante. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el segundo de los requisitos antes señalados. Así se decide.-
En lo que respecta el tercer elemento, la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el presente procedimiento la pretensión de la parte demandante, ciudadanos RAMON LUIS BRAVO AGUILERA y CARMEN JOSEFINA ORTIZ DE BRAVO, no es contraria a derecho, toda vez que venció el contrato de arrendamiento concedido al demandado OMAR ENRIQUE GONZALEZ PERDIGON, tal y como se estipuló en el contrato suscrito cuyo documento fue consignado como documento fundamental de la demanda, este se tiene como válido, no obstante, si bien es cierto el contrato cumple con la formalidad legal y por cuanto el mismo no fue impugnado por el demandado, se tiene como reconocido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, la pretensión del demandante se encuentra ajustada a derecho ya que no se encuentra exceptuado dentro de las prohibiciones de ley, cumpliéndose con ello el tercer requisito. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como la pretensión no es contraria a derecho, y la parte demandada tuvo una conducta contumaz, y nada probó que le favoreciera, incurrió en confesión ficta, en tal sentido, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda intentada por RICHARD AMIN YEHIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.658.716, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº. 85.095 y con domicilio procesal en la calle Mariño, Centro Comercial Ciudad Cumaná, nivel mezanina, local 6-A, oficina 02, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: RAMON LUIS BRAVO AGUILERA y CARMEN JOSEFINA ORTIZ DE BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-520.909 y 532.231, respectivamente y ambos de este domicilio; por la pretensión de desalojo del inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la avenida Fernández de Serpa, “Centro Profesional La Copita”, edificio “B”, local comercial número o siglas P.B.B-2, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, con fundamento en la causal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
En consecuencia, el ciudadano OMAR ENRIQUE GONZALEZ PERDIGON, tiene que entregar a los ciudadanos RAMON LUIS BRAVO AGUILERA y CARMEN JOSEFINA ORTIZ DE BRAVO, el inmueble objeto de la presente sentencia, antes identificado, libre de bienes y personas y en perfecto estado de mantenimiento.-
Segundo: se condena al demandado a pagarle a la parte demandante las sumas de: Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), equivalentes a Diez Bolívares Soberanos (Bs.S 10,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento, es decir la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Mensuales (Bs. 50.000,oo), equivalentes a Cero Bolívares Soberanos Con Cinco Centimos (Bs.S 0,5) y la cantidad de Dos Millones Setecientos Ochenta y Nueve Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 2.789.054,oo), equivalentes a Veintisiete Bolívares Soberanos con Ochenta y Nueve Centimos (Bs.S 27,89), por concepto de gastos comunes del Centro Profesional La Copita, generados por el Local Comercial P.B.B.-2 y los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue vencida en la pretensión de desalojo.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once horas de la mañana (11 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
EXPEDIENTE Nº. 18-5978.-
FJT/GC.-
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