República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre





Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A

SOLICITANTES: GERARDO DANIEL BENITEZ RIVERO y
WILLCARY DE LOS ANGELES GONZALEZ GONZALEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A
FECHA: 24 DE ENERO DE 2019.
EXPEDIENTE: N° 17-8664.

N A R R A T I V A

LA SOLICITUD
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se admitió solicitud de DIVORCIO por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GERARDO DANIEL BENITEZ RIVERO y WILLCARY DE LOS ANGELES GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-20.064.203 y V-24.401.710, domiciliado el primero en la Urbanización Campeche, calle 05, casa Nº 30, Cumaná, Estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Campeche, Calle 06, casa Nº 18, Cumaná, Estado Sucre, asistidos por el profesional del derecho VALMORE RODRIGUEZ CUMANA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 16.769.
La pretensión es la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos GERARDO DANIEL BENITEZ RIVERO y WILLCARY DE LOS ANGELES GONZALEZ GONZALEZ, antes identificados.

M O T I V A
Por cuanto en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, esta sentencia se limita a su comprobación.
Establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que se extingue la instancia “… cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Consta en el expediente, que la presente solicitud se admitió el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017), y que hasta la fecha de esta sentencia, veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019), los solicitantes no realizaron ninguna actuación en el expediente, relativas al cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley, al no consignar el duplicado del escrito de solicitud de divorcio (compulsa), para que se hiciera posible la practica de la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, conforme a los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, operó la perención de la instancia, al haber transcurrido, más de los treinta días que el referido artículo preceptúa para dicho cumplimiento.

D I S P O S I T I V A
Por cuanto, está plenamente probado en autos, que en la presente causa operó la perención de la instancia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por GERARDO DANIEL BENITEZ RIVERO y WILLCARY DE LOS ANGELES GONZALEZ GONZALEZ.-
No hay condenatoria en costas, por cuanto la perención de la instancia no las causa en ningún caso, como lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena agregar a los autos la boleta de citación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de Familia, librada con el auto de admisión.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

Abog. FRANCISCO JOSÉ TOVAR
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. GIOVANNA CARVAJAL

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. GIOVANNA CARVAJAL.



FJT/GC/mef.-
EXP. 17-8664.-