República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: JOSE ANTONIO GUERRA ROJAS y
LINANCY RAQUEL PEREZ RODRIGUEZ.-
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 22 DE ENERO DE 2019.
EXPEDIENTE: Nº 18-9331.-

N A R R A T I V A

LA SOLICITUD

En fecha Cuatro (04) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO GUERRA ROJAS y LINANCY RAQUEL PÉREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-14.611.622 y V-14.499.990; respectivamente, de este Domicilio, casados, asistidos por el profesional del Derecho CARLOS JAVIER NAVARRO ROSAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 17.920.-

Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio el Dieciocho (18) de julio del año Dos Mil Nueve (2009), ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre; que su último domicilio conyugal estuvo en la calle 19, casa Nº-168, de la Urbanización Rómulo Gallegos, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre; y de esta unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna, se separaron el día 25 de Julio del año Dos Mil Doce (2012), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.

El día Diecisiete (17) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 183 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes JOSÉ ANTONIO GUERRA ROJAS y LINANCY RAQUEL PÉREZ RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio el día dieciocho (18) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los solicitantes JOSE ANTONIO GUERRA ROJAS y LINANCY RAQUEL PÉREZ RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio el día dieciocho (18) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009).
2°. Está probado en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes estuvo en la calle 19 de la Urbanización Rómulo Gallegos, casa Nº 168, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el Veinticinco (25) de julio del año Dos Mil Doce (2012), hasta la fecha de su admisión, Cuatro (04) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GUERRA ROJAS y LINANCY RAQUEL PÉREZ RODRIGUEZ, ante la Oficina del Registro Civil, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de julio del año Dos Mil Nueve (2009).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre, y al Registrador Principal del Estado Sucre.-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL.

ABG. FRANCISCO JOSE TOVAR.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. GIOVANNA CARVAJAL

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.

La Secretaria Temporal,

Abg.GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N° 18-9331.- FJT/GC/cr.-