República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTE: ALIRIO JOSÉ MARCANO GONZALEZ
DEMANDADA: GLORIA DELVALLE BRITO.
PRETENSIÓN: DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
Y DESAMOR.-
FECHA: 22 DE ENERO 2019.
EXPEDIENTE: N° 18 -9306.

N A R R A T I V A
En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio, por las causales de desamor e incompatibilidad de caracteres, la solicitud presentada por el Ciudadano: ALIRIO JOSÉ MARCANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.042.402 y domiciliado en la vía Cumaná Carúpano, cerca del peaje, detrás de la antigua Alcabala de la Policía Municipal, Sector Camacuey, Municipio Valentín Valiente, Estado Sucre, asistido en este acto por el profesional del derecho JOSE ANTONIO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 29.657, contra la ciudadana: GLORIA DEL VALLE BRITO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº. V-3.943.659, de Profesión Maestra Normalista, domiciliada en la Urbanización El Bosque, Calle Laurel, Manzana “H”, casa Nº 13, Cristo de José, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre.

Expresa el solicitante, que contrajo matrimonio en fecha Veintiséis (26) de diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), por ante la Prefectura del Municipio Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre; que el último domicilio conyugal estuvo en la Urbanización El Bosque, calle Laurel, Manzana “H”, casa Nº 13, Cristo de José, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre.

INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día diecisiete (17) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA
La copia certificada del acta Nº 475 del Libro de Registro de Matrimonios, que fuera llevado por la Prefectura Civil del Municipio Altagracia, Distrito Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que ALIRIO JOSÉ MARCANO GONZALEZ y GLORIA DEL VALLE BRITO contrajeron matrimonio el veintiséis (26) de diciembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983).-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que ALIRIO JOSÉ MARCANO GONZALEZ y GLORIA DEL VALLE BRITO, contrajeron matrimonio el día veintiséis (26) de diciembre mil novecientos ochenta y tres (1983).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en la Urbanización El Bosque, calle Laurel, Manzana “H”, casa Nº 13, Cristo José, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre.
3°. Está probado en el expediente que el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. 2016-000479, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor e incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.”

Como consta en autos, que la solicitud de divorcio por las causales de desamor e incompatibilidad de caracteres, se enmarca dentro de la mencionada sentencia, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en la citada sentencia, declara DISUELTO el matrimonio contraído por ALIRIO JOSÉ MARCANO GONZALEZ y GLORIA DEL VALLE BRITO, en la Prefectura del Municipio Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983).

Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copia certificada de la presente decisión, al Registrador Civil del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, y al Registrador Principal del Estado Sucre.-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Temporal,

ABG. FRANCISCO JOSE TOVAR.
La Secretaria Temporal,

Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las dos y diez horas de la tarde (2:10 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,

GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N° 18 -9306-.
FJT/GC/cr.-