República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL MARCANO.
DEMANDADA: NADIMA DEL VALLE LIZARDO SUBERO.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 22 DE ENERO DE 2019.
EXPEDIENTE: N° 18-9225.

N A R R A T I V A
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), se admitió demanda por la pretensión de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.689.963, asistido por la abogada ELINOR BOADA RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 45.647, con último domicilio conyugal en el Barrio El Salado, casa s/n., Parroquia Ayacucho, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.-

Dice el demandante, que contrajo matrimonio con NADIMA DEL VALLE LIZARDO SUBERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.703.268, domiciliada en el Barrio El Salado, Calle las Flores, casa Nº 11, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día veinticuatro (24) de septiembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), que el último domicilio conyugal estuvo en el Barrio El Salado, casa s/n., Parroquia Ayacucho, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron en el año dos mil nueve (2.009), por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.

LA CITACIÓN
El día dieciséis (16) de octubre del dos mil dieciocho (2018), el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada NADIMA DEL VALLE LIZARDO SUBERO.-

OPORTUNIDAD LEGAL DE RECONOCER O NEGAR LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, POR HABER PERMANECIDO SEPARADOS DE HECHO POR MÁS DE CINCO (5)AÑOS.
El día diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, la cónyuge NADIMA DEL VALLE LIZARDO SUBERO, no concurrió al acto ni por si ni por medio de apoderado.

INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.

LA ARTICULACION PROBATORIA
Por cuanto el cónyuge no compareció, en la oportunidad de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, se dictó Auto en fecha seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en el cual, en aplicación de la citada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se ordenó la apertura de una articulación probatoria por el plazo de ocho (8) días de Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

En la solicitud de Divorcio:
1. La copia certificada del acta N° 270 del Libro de Registro Civil de Matrimonios que llevaba por la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que, JOSÉ RAFAEL MARCANO y NADIMA DEL VALLE LIZARDO SUBERO, contrajeron matrimonio el día veinticuatro (24) de septiembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988).
2. La copia certificada del acta de nacimiento número 1407, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que, JOSÉ RAFAEL MARCANO y NADIMA DEL VALLE LIZARDO SUBERO, procrearon una hija, quien es venezolana y mayor de edad.

En la Articulación Probatoria:
3. TESTIMONIAL: “En el día de hoy siete (07) de enero de dos mil diecinueve (2019), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia del ciudadano ANTONY RAFAEL HERNÁNDEZ CARRERA, se anunció el acto a las puertas del Despacho y comparece una persona que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse ANTONY RAFAEL HERNÁNDEZ CARRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad Nº V-15.740.021, domiciliado en la Calle El Salado, Sector Puerto de Sucre, casa Nº 252, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre. Impuesto el motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte demandante y promovente quien se hizo presente en este acto, el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-5.689.963, debidamente asistido por la profesional del derecho ELINOR BOADA RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 45.647. El Tribunal hace constar que la parte demandada no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado. Acto seguido la parte demandante y promovente, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Rafael Marcano y a la Ciudadana Nadima del Valle Lizardo Subero? CONTESTO: “si”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Rafael Marcano y la ciudadana Nadima del Valle Lizardo Subero procrearon una hija de nombre Marianny José Marcano Lizardo? CONTESTÓ: “si”. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Rafael Marcano y la ciudadana Nadima del Valle Lizardo Subero están casados? CONTESTÓ: “Si”. CUARTA: ¿Diga el testigo si le consta que los ciudadanos José Rafael Marcano y Nadima del Valle Lizardo Subero están separados desde hace muchos años? CONTESTÓ: “Si, desde hace muchos años están separados, en realidad nunca vivieron juntos, pero se que terminaron la relación desde hace muchos años”. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos José Rafael Marcano y Nadima del Valle Lizardo Subero viven en casas diferentes e igualmente si sabe y le consta que los mismos no mantienen ningún tipo de relación ni de comunicación? CONTESTÓ: “si, viven en casas diferentes y también me consta que no tienen ningún tipo de comunicación desde hace muchos años”. Es todo, Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman.-”

4. “En el día de hoy siete (07) de enero de dos mil diecinueve (2019), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia de la ciudadana LUCIANGEL ROSINA JIMENEZ MARCANO, se anunció el acto a las puertas del Despacho y comparece una persona que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse LUCIANGEL ROSINA JIMENEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad Nº V-17.214.552, domiciliada en la Calle El Salado, Sector Puerto de Sucre, casa s/n, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre. Impuesto el motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte demandante y promovente quien se hizo presente en este acto el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-5.689.963, debidamente asistido por la profesional del derecho ELINOR BOADA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.647. El Tribunal hace constar que la parte demandada no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado. Acto seguido la parte demandante y promovente, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Rafael Marcano y a la Ciudadana Nadima del Valle Lizardo Subero? CONTESTO: si los conozco desde hace varios años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Rafael Marcano y la ciudadana Nadima del Valle Lizardo Subero procrearon una hija de nombre Marianny José Marcano Lizardo? CONTESTÓ: si esa es su hija. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Rafael Marcano y la ciudadana Nadima del Valle Lizardo Subero están casados? CONTESTÓ: Si, están casados. CUARTA: ¿Diga la testigo si le consta que los ciudadanos José Rafael Marcano y Nadima del Valle Lizardo Subero están separados desde hace muchos años? CONTESTÓ: Si, tienen tiempisimo separados. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos José Rafael Marcano y Nadima del Valle Lizardo Subero viven en casas diferentes e igualmente si sabe y le consta que los mismos no mantienen ningún tipo de relación ni de comunicación? CONTESTÓ: si, el vive en su casa y ella en la suya, y ellos no mantienen ningún tipo de comunicación ni de relación, ya tienen años así. Es todo, Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman.-”

Las testimoniales de ANTONY RAFAEL HERNÁNDEZ CARRERA y LUCIANGEL ROSINA JIMENEZ MARCANO, merecen la confianza de este Tribunal, porque en sus declaraciones no hubo contradicciones, en ellas se expresan las circunstancias de lugar y tiempo y de sus análisis emana plena certeza de su conocimiento de los hechos, por lo tanto, se valoran a tenor de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que JOSÉ RAFAEL MARCANO y NADIMA DEL VALLE LIZARDO SUBERO, no viven en la misma vivienda y que están separados.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, decidió: “… en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En aplicación de este procedimiento, este Tribunal, ordenó la citación del cónyuge, quien no compareció en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, por lo que se ordenó abrir la articulación probatoria establecida en la citada sentencia.
2°. Está probado en el expediente que los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MARCANO y NADIMA DEL VALLE LIZARDO SUBERO, contrajeron matrimonio el día veinticuatro (24) de septiembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988).
3°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en el Barrio El Salado, casa s/n, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
4°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
5°. Está probado en autos que en el año dos mil nueve (2.009) se produjo la separación de hecho alegada en la solicitud, y que desde esa fecha al día de su admisión, diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), transcurrió un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por JOSÉ RAFAEL MARCANO contra NADIMA DEL VALLE LIZARDO SUBERO, por la pretensión de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094 y, por consiguiente, DISUELTO el matrimonio que celebraron en la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre, Estado Sucre, el día veinticuatro (24) de septiembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registrador Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintidós (22) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abog. FRANCISCO JOSÉ TOVAR.
La Secretaria Temporal,


Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.

La Secretaria Temporal,


GIOVANNA CARVAJAL.





Sol. N° 18-9225.-
FJT/GC/mef.-