República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: PEDRO MARIA HERRERA SOTO y
ROSAMARIA DE NORA DE HERRERA.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 15 DE ENERO DE 2.019.
EXPEDIENTE: N° 18-9333.-
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2.018), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PEDRO MARIA HERRERA SOTO y ROSAMARIA DE NORA DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, con cédulas de identidad Nros V-5.086.137 y V-11.829.581; respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos por el profesional del derecho CARLOS GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.144.-
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil uno (2.001), en la Prefectura del Municipio Sucre, Estado Sucre; que su último domicilio conyugal estuvo en la urbanización Nueva Cumaná, Torre M-11, apartamento 7-A, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre; y que se separaron el día primero (01) de febrero del año dos mil diez (2.010), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
El día doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2.018), el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 06 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante la Prefectura del Municipio Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes PEDRO MARIA HERRERA SOTO y ROSAMARIA DE NORA DE HERRERA, contrajeron matrimonio el día catorce (14) de febrero del año dos mil uno (2.001).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los solicitantes PEDRO MARIA HERRERA SOTO y ROSAMARIA DE NORA DE HERRERA, contrajeron matrimonio el día catorce (14) de febrero del año dos mil uno (2.001).
2°. Está probado en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes estuvo en la urbanización Nueva Cumaná, Torre M-11, apartamento 7-A, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el día primero (01) de febrero del año dos mil diez (2.010), hasta la fecha de su admisión, cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2.018), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos PEDRO MARIA HERRERA SOTO y ROSAMARIA DE NORA DE HERRERA, en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil uno (2.001), por ante la Prefectura del Municipio Sucre, Estado Sucre.
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre, y al Registrador Principal del Estado Sucre.-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR.
La Secretaria Temporal,
Abg. GIOVANNA CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N° 18-9333.-
FJT/GC/ef.-
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