EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná 25 de enero de dos mil diecinueve (2.019),
205º y 156º
Exp. RP41-G-2019-000002

En fecha 22 de enero de 2.019, la ciudadana Rosa del Valle Coronado Arcas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 9.270.051, asistida por el Abogado Freddy González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.794, interpuso demanda contentiva de Abstención o Carencia, contra la Zona Educativa del estado Sucre.

En fecha 22 de enero de 2.019, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al presente expediente el cual quedo registrado bajo el sistema JURIS 2000 con el Nº RP41-G-2019-000002.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el accionante lo siguiente:

Que en fecha 30/10/2018, la Zona Educativa del estado Sucre, recibió una comunicación consignada por las ciudadanas Rosa Coronado y Yetzy Lugo, denunciando la conducta agresiva, violenta y ofensiva de la ciudadana Marglevis de la Rosa en contra de sus personas, puesto que esta ciudadana se presentó en el plantel Luís Beltrán Prieto Figueroa, en su condición de Directora de Educación del estado Sucre, procediendo a destituirlas de los cargos de Directora y Sub-Directora que ejercen en ese plantel escolar, sin haberles instruido ningún expediente administrativo disciplinario y sin haberles sido notificadas previamente del cese de sus funciones.

Alegó que quienes laboran en el plantel aludido Luís Beltrán Prieto Figueroa, no pertenecen a la Dirección Regional de Educación, con ámbito territorial de competencia es el estado Sucre.

Continuó alegando que esta comunicación no fue respondida por el ente que los rige, es decir, la Zona Educativa del estado Sucre.

Que en fecha 13 de noviembre de 2.018, ratificaron e insistieron en otra comunicación, con el mismo objetivo emplazando a la Zona Educativa del estado Sucre, a que les de respuesta a la irregular situación laboral, académica y administrativa ocasionada por los hechos denunciados en las comunicaciones consignadas.
Expresó, que solo obtuvieron silencio, ninguna respuesta y la situación ha seguido agravándose en el plantel señalado, puesto que la autoridad que los rige, ha mantenido una actitud omisiva e indiferente, absteniéndose de intervenir y darle una respuesta a semejante irregularidad.

Continuó expresando que la Zona Educativa del estado Sucre, parte demandada, ha hecho caso omiso y se ha negado de manera contumaz a responder sus peticiones y ha evadido solucionar la grave crisis planteada, como lo es la remoción de funcionarios o servidores públicos, sin ningún tipo de formalidades, sin respecto a sus labores a sus años de servicio, ni al debido proceso.

Solicitó que se provea lo conducente para las medidas cautelares de el reintegro inmediato y sin más formalidades al cargo que ha venido desempeñando en el plantel escolar ya especificado.

Finalmente, solicitó que este Recurso por Abstención sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho, y declarado con lugar en la definitiva.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente demanda por Abstención o Carencia, interpuesto en fecha 22 de enero de 2.019, por la ciudadana Rosa del Valle Coronado Arcas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 9.270.051, asistida por el Abogado Freddy González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.794, interpuso demanda contentiva de Abstención o Carencia, contra la abstención en que presuntamente incurrió la Zona Educativa del estado Sucre, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“…Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa provenientes de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

Por lo tanto, en atención a lo anterior y, visto que la abstención denunciada se encuentra dirigida contra la Zona Educativa del estado Sucre, este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir la presente causa. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer del recurso interpuesto, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.

De lo anterior, aprecia este Juzgado que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al Juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Visto lo antes expuesto, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

El artículo supra trascrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las acciones, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo del recurso por abstención o carencia y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el caso bajo análisis, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

Asimismo, con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, se evidencia que la solicitud fue interpuesta mediante comunicación dirigida a la Zona Educativo del estado Sucre, en fecha 30 de octubre del 2018, por lo que al haber sido interpuesto el presente recurso en fecha 22 de enero de 2019, debe considerarse que su ejercicio se verificó dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir desde el momento en el cual la Administración incurrió en la abstención de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se Admite el recurso en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

En consecuencia, se ordena emplazar al Director de la Zona Educativa del estado Sucre, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, sobre la abstención denunciada por la recurrente en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada del presente recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República y Ministro del Poder Popular para la Educación.

Visto que la misma se debe practicar fuera de la Jurisdicción, en consecuencia, este Juzgado Superior ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medias de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por Distribución le Corresponda, a los fines de que practique la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para la Educación. Líbrese lo conducente.

Este Tribunal advierte que se revisara igualmente las causales de inadmisibilidad de la presente causa en la definitiva. Es todo.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente demanda contentiva de Abstención o Carencia, interpuesto por la ciudadana Rosa del Valle Coronado Arcas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 9.270.051, asistida por el Abogado Freddy González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.794, interpuso demanda contentiva de Abstención o Carencia, contra la Zona educativa del estado Sucre.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la presente demanda
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los veinticinco (25) días del mes de enero del dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Fernand José Serrano R.

La Secretaria Accidental,


Belkis Carelia Fermín R.


En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Accidental,


Belkis Carelia Fermín R.



RP41-G-2019-000002
FJSR/BCF.
L.S. Juez Suplente (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria Accidental (fdo) Belkis Carelia Fermín R., Publicada en su fecha 25 de enero de 2019, a las 03:20 p.m. La Secretaria Accidental (fdo) Belkis Carelia Fermín R., La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 208° y 159°.