REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).
208º y 159º

ASUNTO: RP31-N-2016-000014

PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: AVECATUN INDUSTRIAL S.A, .
PARTE RECURRIDA O DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

SENTENCIA
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia, que en fecha 29/03/2016, este tribunal recibió escrito de RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por el abogado JESUS RODRIGUEZ VISAEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 14.671.450, en contra de la Inspectoría del Trabajo de Cumana de la Providencia Administrativa Nro. 237-2015, de fecha 04/12/2015, en el expediente 021-2015-01-00387 donde se acordó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana EVELIN DEL ROSARIO RONDON MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V. 16.817.968 en contra de la entidad de trabajo denominada AVECATUN INDUSTRIAL, S.A., por el vicio del falso supuesto de hecho y el vicio de falso supuesto de derecho.

Así las cosas esta operadora de justicia ha de observar que en fecha 05/04/2016 fue admitido el presente recurso; ahora bien consta en las actas procesales del folio 134 al 135 que por cuanto no constaba en autos la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, requisito obligatorio para la continuación del proceso conforme lo establecido en la sentencia Nº 1063 de fecha 5 de agosto de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordeno oficiar al inspector del trabajo de Cumaná a los fines de que remitiera a este tribunal la Certificación del Cumplimiento de la Providencia Administrativa, en fecha 29/11/2017 se libro la notificación, la cual fue debidamente practicada tal como consta en el folio 138.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que la parte recurrente AVECATUN INDUSTRIAL, S.A., en fecha 29/03/2016 introdujo la demanda, pero desde la fecha en que fue suspendida la causa, es decir, desde el 29/11/2017 hasta la presente fecha, las partes no han realizado ninguna actuación procesal para impulsar la continuación del proceso, por lo que esta sentenciadora, visto el tiempo transcurrido sin que la parte recurrente manifestara interés alguno para continuar el proceso, así como también conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1063 de fecha 5 de agosto de 2014, con respecto al lapso de suspensión, donde estableció que:
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (NEGRITA Y CURSIVA DEL TRIBUNAL).-

Así las cosas, el texto del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que señala:
Articulo 41” toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (NEGRITA Y CURSIVA DEL TRIBUNAL).

Al respecto, señala este tribunal que la perención de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, se pone fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, estando legitimadas para ello. Dicha sanción procesal se ha instituido con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, resultando lógico asimilar la falta de gestión del procedimiento al tácito propósito de abandonarlo.

En el caso que se examina, el único acto realizado por la parte recurrente es de fecha 29 /11/2017, y en razón a que en la presente causa se evidencia la inactividad del proceso por mas de un (01) año; en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en consecuencia, conforme lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el articulo 41 Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, se declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL, Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019).

LA JUEZA.

ABG. INES MARGARITA GOMEZ GUZMAN.

EL SECRETARIO;

Abg. LUIS ALBERTO FUENTES A.



Nota: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO;

Abg. LUIS ALBERTO FUENTES A.